Análisis diferenciado de las medidas ambulatorias alternativas
Autor | Beatriz Cruz Márquez |
Páginas | 113-204 |
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Las medidas que se estudian en el presente apartado constituyen el equivalente en nuestro régimen penal de menores a las llamadas «nuevas medidas ambulatorias» ("neue ambulante Maßnahmen" o NAM) del sistema juvenil alemán374, término con el que se designa al grupo de medidas introducido por la Primera Ley de Reforma de Tribunales de Menores alemana (1. JGGÄndG)375 como alternativa expresa a la privación de libertad. En realidad, esta previsión376 vino a consolidar legalmente medidas que ya estaban siendo Page 114 aplicadas en la práctica377 para contener la utilización de las medidas privativas de libertad378 -el arresto ("Jugendarrest") y la pena juvenil ("Jugendstrafe")-, e incluso "informalizar" la justicia juvenil a través de la reparación, con actuaciones separadas del proceso penal formal379. Concretamente, las modificaciones introducidas en la JGG -a la que se suma la derogación del arresto juvenil de larga duración- exigen definir el ámbito de aplicación y de los presupuestos educativos de las medidas ambulatorias propuestas, lo que revierte en la reducción de las desigualdades existentes entre los distintos Estados federados ("Länder") y en la evitación del uso indiscriminado de estas medidas en supuestos que, por su escasa relevancia, deberían quedar fuera del ámbito de intervención penal.
A continuación, tomando como referente el modelo alemán, se aborda el estudio diferenciado de las medidas de la LORRPM que se corresponden con el grupo descrito -concretamente, la libertad vigilada, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, la realización de tareas socio-educativas380 y la conciliaciónreparación del daño381-, al objeto de precisar el ámbito de aplicación de cada una de ellas, así como los presupuestos básicos para configurarlas educativamente. Básicamente, se trata de atender al grado de participación y responsabilidad que el menor esté en condiciones de afrontar al ejecutar la medida y de asignar una función exclusivamente "preselectiva" al criterio de la gravedad del delito, en tanto circunscribe el ámbito de aplicación de este grupo de medidas al del internamiento382. Page 115
La libertad vigilada -art. 7.1, letra h) de la LORRPM383- cuenta con una gran tradición en el derecho juvenil384, siendo una de las medidas que goza de un mayor reconocimiento385. Ya que se interviene en el entorno del menor o Page 116 del joven386 -familia, barrio y grupo de amigos, escuela o centro de formación, etc.-, permitiendo así actuar conjunta y directamente sobre los distintos factores que influyeron en su conducta delictiva387 y tratar cada caso de forma diferencial. En el derecho penal de adultos, sin embargo, no existe una figura homóloga. La que más se le puede parecer, la libertad condicional, no tiene la categoría de pena autónoma, sino que consiste en conceder una libertad anticipada, bajo control y con una serie de condiciones (art. 90 CP), al penado que haya cumplido una determinada parte de la pena impuesta y en el que concurran una serie de elementos positivos -buena conducta y pronóstico favorable de reinserción social388-. Por lo que al analizar los aspectos más relevantes de la libertad vigilada se han tomado como puntos de referencia la evolución y estructura de su equivalente en el derecho penal de menores ale Page 117 mán389 -en su condición de modelo principal del sistema penal juvenil español-, así como la regulación de esta figura en la anterior legislación de menores, esto es, en la LTTM de 1948 y, de un modo particular, en la LO 4/1992 sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores; siempre desde la perspectiva de su carácter alternativo frente al internamiento390.
La libertad vigilada consiste en someter al menor infractor a la vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, durante el tiempo fijado en la sentencia, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social391. El contenido de esta medida se estructura combinando los siguientes componentes, tal y como se desprende de la descripción establecida en el artículo 7.1 h) LORRPM392:
a. Vigilancia y seguimiento de la actividad del menor a cargo del personal especializado. Se trata de informar al juez de menores acerca del comportamiento del menor y de su asistencia a la escuela, centro de formación o lugar de trabajo. Aunque, a su vez, el seguimiento debe ir dirigido a procurar los medios necesarios para suprimir o aminorar los factores que obstaculizan o dificultan el proceso de socialización positiva del menor y que influyeron en la infracción cometida. Distinguiéndose así una función de vigilancia, pues el profesional responsable debe controlar la conducta del menor en general, así como el cumplimiento, en su caso, de las pautas socio-educativas y las reglas de conducta que tenga a bien imponer el juez de menores. Y una función Page 118 asistencial, dirigida a superar o reducir los obstáculos y necesidades que presente el menor, a través de su protección y de facilitarle o reforzarle las competencias e instrumentos para ello393. De esta regulación resulta criticable, sobretodo si se compara con la establecida por la Ley de Tribunales de Menores alemana -que define la instrucción de asistencia como "sujeción del menor a la asistencia y vigilancia de una determinada persona", primando la protección sobre la vigilancia394-, la excesiva acentuación del elemento de control sobre el asistencial395, tanto en la descripción legal de esta medida396, como en su propia denominación397. Para contrarrestar esta insistencia en el elemento fiscalizador, es preciso abogar por interpretarlo como un instrumento orientado precisamente a desarrollar la actividad de protección de forma ajustada al menor398, relegándolo a un segundo plano cuando suponga un obstáculo399.Page 119 Pues lo contrario, primar la función de vigilancia, dificultaría enormemente el surgimiento de una relación de confianza entre el menor infractor y el profesional400, que es absolutamente imprescindible para que este último influya de forma positiva en el proceso de adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para un correcto desarrollo personal y social del menor401.
b. Programación de actividades socio-educativas402. Estas son propuestas por la entidad pública o el profesional responsable de su seguimiento y se integran en el programa de intervención elaborado al efecto, que deberá ser aprobado por el juez de menores (art. 7.1, letra h), párrafo primero)403. Abundando en la finalidad general perseguida mediante la aplicación de la medida de libertad vigilada, que se resume en la adquisición por parte del menor de las habilidades y capacidades necesarias para su correcto desarrollo personal y social, es conveniente señalar: 1) En primer lugar, dado que en la mayoría de los casos las carencias o retrasos al adquirir tales habilidades y capacidades, y su consiguiente incidencia en el proceso educativo y de socialización del menor, es producto de disfuncionalidades y deficiencias en su entorno familiar y social, el diseño del programa de intervención deberá componerse tanto de aspectos Page 120 que incidan directamente sobre el menor, como de elementos de actuación inmediata sobre su entorno vital404. Evidentemente, para ello es fundamental que el profesional responsable entable relación con la familia y demás referentes sociales del menor -grupo de iguales, maestros, jefes, compañeros de trabajo...-, pues permite abordar los problemas en su contexto natural405. 2) En segundo lugar, es necesario flexibilizar el contenido de las pautas socio-educativas y conceder un cierto margen al menor para que pueda modularlas personalmente. En esta línea, resulta aconsejable que participe activamente en la elaboración del programa educativo particular406, pues si percibe el plan de trabajo allí diseñado como algo propio y cercano, existen más posibilidades de que se implique en su realización407. Para llevar a cabo dicho plan, es sumamente relevante además crear y mantener408una relación de confianza entre el menor y el profesional responsable de su seguimiento, que permita a este último actuar de forma eficiente sobre los aspectos externos que obstaculizan el proceso de socialización del menor409. Todo ello es coherente Page 121 con una concepción de la intervención penal en términos participativos que combine la asunción de responsabilidades por parte del menor410 con el desarrollo autónomo e independiente de su propio proceso de madurez y socialización.
c. Reglas de conducta. Por último, el juez de menores411 puede imponer, cuando lo estime necesario412, una o varias de las reglas de conducta previstas en la ley a título de ejemplo (art. 7.1, letra h)413, o bien otras obligaciones que considere oportunas para la reinserción social del menor...
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