STS, 6 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6418/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada -recaída en los autos 2315/2001-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones Agrarias - Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA-ANDALUCIA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día seis de noviembre de dos mil seis, dictó sentencia en el recurso número 2315/2001, cuyo fallo dice: "Estima parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES - JOVENES AGRICULTORES DE ANDALUCIA (ASAJA-ANDALUCIA), contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 26 de marzo del año 2001, declarando nulo por no ser conforme a derecho el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de marzo de 2001, por la que se dictan normas para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Específicas de Andalucía y del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica. Así como la Orden de corrección de errores de la anterior de fecha 30 de marzo de 2001, por no ser su contenido de simple corrección de errores, sino de una nueva regulación de materias concretas de la anterior, careciendo de los informes preceptivos; sin expresa imposición de las costas a las partes."

SEGUNDO

Por la letrada de la Junta de Andalucía, se presentó escrito de interposición de recurso de casación el día veintiocho de marzo de dos mil siete.

TERCERO

Mediante auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se admitió a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el trece de mayo de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Federación de Asociaciones Agrarias - Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA- ANDALUCIA), presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veintitrés de julio de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de febrero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la letrada de la Junta de Andalucía la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -con sede en Granada-, de fecha seis de noviembre de dos mil seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Asociaciones -Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA-ANDALUCIA) contra las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de veintiséis y treinta de marzo de dos mil uno, por las que se dictaron las normas para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Específicas de Andalucía del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, y se rectificaron los errores de la primera Disposición General.

La Sala de instancia en la parte dispositiva de su sentencia declaró la nulidad del artículo 3 de la primera de las citadas Disposiciones Generales y la totalidad de la Orden de corrección de errores.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento del Tribunal "a quo" se aducen por la Comunidad Autónoma dos motivos de casación fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; el primero se sustenta en la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica 5/1985, Electoral General y el segundo, en la conculcación del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, competencia y funcionamiento del Gobierno.

En efecto.

Discrepa, en primer lugar, la Administración recurrente de la interpretación que realiza la Sala de instancia, para anular el artículo 3 de la Orden de veintiséis de marzo de dos mil uno, pues, a su juicio, no son aplicables los artículos 8 y 9 de la citada Ley Orgánica 5/1985, para la asignación de los miembros que compondrán la Junta Electoral Central para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Específicas de Andalucía y del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, ya que por el hecho de que la Junta Electoral Central esté compuesta mayoritariamente por autoridades y funcionarios públicos, no se ven afectados los principios de transparencia, objetividad e igualdad que deben regir en la constitución y composición de este órgano.

Este motivo de casación debe ser estimado, dado que la asimetría que aprecia el Tribunal "a quo" en la composición de la Junta Electoral Central, que califica de desproporcionada en base al artículo 8.1 de la Ley Orgánica 5/1985, al asignar doce puestos a la Administración convocante de las elecciones y sólo cinco puestos como máximo a las entidades y organizaciones que puedan presentar candidatos, ni tiene, ni puede tener cobertura jurídica en el citado artículo 8.1 de la Ley Orgánica, pues, este precepto no sólo no es aplicable al supuesto que examinamos, sino que, en el supuesto hipotético que pudiera ser aplicado en virtud de la Disposición adicional primera de la Orden de veintiséis de marzo de dos mil uno, que establece que "Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán con lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General", tampoco podría invocarse, pues no podemos olvidar que los miembros que según el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 5/1985 forman parte de la Junta Electoral Central, no participan en el proceso electoral; supuesto que no concurre en el caso que analizamos.

En consecuencia, este motivo debe ser estimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se fundamenta con la cobertura jurídica de nuestras sentencias de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y treinta de diciembre de dos mil cinco, en la infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, pues, según la recurrente, la sentencia impugnada ha desconocido el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que los defectos formales sólo son determinantes de la anulabilidad de un acto administrativo cuando causan indefensión. Y, en el supuesto analizado no se ocasionó indefensión a los demandantes, dado que la nueva redacción definitiva de una disposición general no debe exactamente coincidir con el proyecto originario, por lo que debe entenderse cumplido el trámite de emisión de los informes de los órganos correspondientes.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo "in fine" de su sentencia analiza el contenido de la Orden de Corrección de Errores de treinta de marzo de dos mil uno y observa que <

En el mismo sentido de lo últimamente expresado, la Orden correctora altera los vocales del censo de denominación específica "Brandy de Jerez", lo modifica a 7 a 9 vocales sin que conste que exista variación alguna en el reglamento que regula el precitado Consejo.>>

Este razonamiento del Tribunal "a quo" es más que suficiente para desestimar este motivo de casación, pues la modificación operada por la Orden de treinta de marzo de dos mil uno, excede de los límites que establece el artículo 105.2 de la Ley 30/1992.

Literalmente se dice en la mencionada disposición: se corrige de la siguiente forma el artículo 9.1

Donde dice:

"Censo C: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que no comercialicen productos embotellados con Denominación de Origen".

Debe decir:

"Censo C: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador no incluidos en el Censo D."

Donde dice:

"Censo D.1: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen vinos y/o vinagres excepto "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda" embotellados con Denominación de Origen."

Debe decir:

"Censo D.1: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen al menos el 50% de vinos embotellados, excepto "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda"."

Donde dice:

"Censo D.2: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda"."

Debe decir:

"Censo D.2: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo que comercialicen al menos el 50% de vinos embotellados "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda"."

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, procede al estimar como hemos estimado el primero motivo de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el particular que anula el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de veintiséis de marzo de dos mil uno, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, ni las ocasionadas por la interposición del presente recurso de casación.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Con la estimación del primer motivo de casación y la desestimación del segundo, alegados por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada- de fecha seis de noviembre de dos mil seis -recaída en los autos 2315/2001- que estimó parcialmente " el recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES - JOVENES AGRICULTORES DE ANDALUCIA (ASAJA-ANDALUCIA), contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 26 de marzo del año 2001, declarando nulo por no ser conforme a derecho el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de marzo de 2001 , por la que se dictan normas para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Específicas de Andalucía y del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica. Así como la Orden de corrección de errores de la anterior de fecha 30 de marzo de 2001, por no ser su contenido de simple corrección de errores, sino de una nueva regulación de materias concretas de la anterior, careciendo de los informes preceptivos; sin expresa imposición de las costas a las partes."; casamos y anulamos la referida sentencia en el particular que anula el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de veintiséis de marzo de dos mil uno por la que se dictan normas para la renovación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Específicas de Andalucía y del Comité de Agricultura Ecológica; manteniendo en todo lo demás el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida respecto de la anulación de la Orden de Corrección de errores de treinta de marzo de dos mil cinco ; sin expresa condena de las costas devengadas en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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