El plazo señalado para dictar acuerdo por el Inspector-jefe es de caducidad: Notas críticas. Comentario a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2003

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana así se ha pronunciado en su sentencia de 10 de febrero de 2003.

Se trata del plazo de un mes establecido por el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por RD 939/1986, aplicable cuando el acta formalizada sea de disconformidad. Dicho precepto (primer párrafo) previene que el Inspector-jefe "dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

Se parte de la sentencia de la misma Sala núm. 1432 de 4 de noviembre de 2002 que declaró nulo el acto administrativo dictado fuera del plazo de un mes, por cuanto el referido art. 60.4 no estableció la sanción aplicable al mencionado supuesto y, por tanto, afirmó la Sala, "nos encontramos ante un plazo de caducidad".

La sentencia que se comenta añade un argumento más en una interpretación sistemática de la norma, que a nuestro entender autoriza el art. 23.1 de la LGT y el 3.1 del Código civil. La interpretación sistemática que se invoca en la sentencia de 10 de febrero de 2003 discurre con cita del régimen de las actas de conformidad contenido en los apartados 2) y 3) del citado art. 60 del Reglamento de la Inspección de los Tributos.

A continuación se acude a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 63.3), con el alcance previsto en la sentencia del TS de 24 de abril de 1999 recaída en un recurso en interés de Ley y que, por tanto, sienta doctrina legal.

Después de un acabado análisis de la caducidad que se estima introducida en el caso que se considera y que constituye un enjundioso estudio de la referida y polémica institución con sus efectos en el ámbito de la prescripción y sin desdeñar los pertinentes preceptos constitucionales, se falla en el sentido ya expresado.

Ahora bien, es muy discutible que en el procedimiento de la Inspección de los Tributos sea de aplicación la caducidad de los procedimientos regulados por las leyes 30/1992, de 26 de noviembre, y 4/1999, de 13 de enero, sin que sea necesario citar la doctrina científica que así se pronuncia dada la índole de este BOLETÍN. Baste, sin embargo, mencionar el siguiente fundamento jurídico de la sentencia de 4 de noviembre...

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