Real Decreto 613/1982, de 25 de marzo, por el que se dictan las normas complementarias para la aplicación del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, a las elecciones al Parlamento de Andalucía.

MarginalBOE-A-1982-7172
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Convocadas elecciones al Parlamento de Andalucía por Decreto de la Junta de Andalucía de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, queda abierto un proceso electoral para el que resultan aplicables, en primer lugar, las propias normas del Estatuto de Autonomía y, en todo lo no dispuesto en las mismas y de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria cuarta de dicho Estatuto, las vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, es decir fundamentalmente las contenidas en el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Es evidente que la aplicación del Real Decreto-ley por sí misma soluciona la casi totalidad de las cuestiones que suscita esta consulta, tal como la de las inelegibilidades e incompatibilidades en la que nada cabe modificar, dado que la Administración carece de facultades normativas en este aspecto que está regulado con todo detalle en la mencionada norma legal, y que la enumeración contenida en la misma, parcialmente modificada por el número uno de la mencionada disposición transitoria, ha de interpretarse, en todo caso, con carácter restrictivo, por lo que no puede, en modo alguno, entenderse que existan dudas razonadas sobre su extensión a supuestos no expresamente previstos, como el de quienes, sin que concurra otro requisito de inelegibilidad, sean miembros de la Junta Preautonómica de Andalucía, condición ésta que por no estar prevista no puede ser considerada causa de inelegibilidad.

La especial naturaleza de la consulta hace necesario, sin embargo, dictar normas de concreción dentro de las facultades de desarrollo de la norma legal con el objetivo de facilitar la realización de las mencionadas elecciones atendiendo sus especiales características.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

La designación de los cinco Vocales de la Junta Electoral Central previstos en el artículo siete, uno, octavo, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, será hecha por la Junta de Andalucía, una vez proclamadas las candidaturas, y a propuesta conjunta, entre Catedráticos de Derecho o Académicos, de los partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas. Si dicha propuesta no tuviera lugar antes del comienzo de la campaña electoral la Junta de Andalucía proveerá a su nombramiento entre personas de las condiciones mencionadas.

Artículo segundo Uno

Durante la campaña de propaganda electoral de las elecciones al Parlamento de Andalucía, los medios de difusión de titularidad pública concederán al conjunto de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en cualquiera de los distritos electorales, durante el período comprendido entre el uno y el veintiuno del próximo mes de mayo, ambos inclusive, con excepción de los sábados y domingos, los espacios gratuitos que a continuación se indican:

  1. Un espacio diario de una extensión no superior a un cuarto de página en los periódicos del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado de ámbito de difusión regional que cubran cualquiera de las provincias en que se celebran las elecciones, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación, y que figurará siempre en la misma página, con idénticos caracteres tipográficos y de imprenta, y claramente identificado como espacio gratuito para la propaganda de las elecciones.

  2. Tres espacios diarios de cinco minutos de duración en la programación regional de Radio Nacional de España correspondiente al ámbito de cobertura de sus emisoras en las provincias en que se celebran las elecciones.

  3. Tres espacios diarios de cinco minutos de duración en la programación de Radio Cadena Española correspondientes al ámbito de cobertura de sus emisoras en las provincias en que se celebran las elecciones.

    Radio Cadena Española no podrá contratar publicidad relativa a las elecciones durante la campaña.

  4. Un espacio diario de diez minutos en la programación regional de Televisión Española para Andalucía.

    Dos. La distribución de todos estos espacios gratuitos entre los diversos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores se efectuará por el Comité de Prensa, Radio y Televisión que se establece en el artículo siguiente, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad.

Artículo tercero Uno

El Comité de Prensa, Radio y Televisión a que se refiere el artículo anterior estará integrado por diez Vocales, cinco, nombrados por la Administración Central, a propuesta de la Junta de Andalucía, y los cinco restantes, designados por la Junta Electoral Central, a propuesta de los partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las elecciones. También formarán parte del Comité, con voz y sin voto, cuatro Vocales Técnicos designados por la Administración Central de entre los profesionales de los medios de comunicación de Andalucía, tres de ellos a propuesta de la Junta de Andalucía.

Dos. El Presidente del Comité será designado por la Junta Electoral Central.

Tres. El Comité de Prensa, Radio y Televisión tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto, y entenderá en todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por el Ente Público Radio Televisión Española.

Cuatro. La Junta Electoral Central entenderá en los recursos contra los acuerdos del Comité de Prensa, Radio y Televisión.

Artículo cuarto El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. Una cantidad por escaño igual al cociente de dividir la subvención del apartado a) del artículo cuarenta y cuatro, uno del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, percibida por todos los Diputados elegidos el uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, por el número de miembros del Parlamento de Andalucía.

  2. La misma cantidad y en iguales condiciones que las fijadas en el apartado b) del artículo cuarenta y cuatro, uno del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, para cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Parlamento de Andalucía que hubiera obtenido escaño.

Artículo quinto Las publicaciones prevenidas en los artículos treinta y dos, cinco, y treinta y tres, tres, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, se harán también en el .
Artículo sexto La Junta Electoral Central, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales Provinciales de Andalucía, enviará a la Junta de Andalucía la relación de los Diputados proclamados electos.
Artículo séptimo Por el Ministerio del Interior y los demás Departamentos competentes se dictarán cuantas normas sean precisas para la ejecución del presente Real Decreto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para tramitar un expediente de crédito extraordinario destinado a financiar los gastos a que se refiere este Real Decreto.

Artículo octavo El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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