ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 1995 por la que se dictan normas de Inspeccion y Control para los Centros de Inspeccion de Comercio exterior (soivre).

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Marzo de 1995
MarginalBOE-A-1995-5850
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

La Orden de 27 de diciembre de 1991, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan normas de inspección y control para los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE), establece las funciones a desempeñar por dichos centros y las pautas de actuación a que deben someterse en su acción de inspección y control. Desde la entrada en vigor de dicha Orden se ha producido la puesta en marcha del Mercado Unico Europeo, que ha supuesto una importante transformación de las condiciones en que se desarrolla nuestro comercio exterior.

La primera consecuencia de esta transformación ha sido la supresión de los controles en frontera para el tráfico intracomunitario, lo que en cuanto a los controles de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) se refiere, ya quedó adaptado mediante la Orden de 29 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991.

La siguiente consecuencia ha sido la necesidad de simplificar los trámites aduaneros relativos al comercio exterior con países terceros. Para ello es necesario proceder a una reforma de la actuación de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) en materia de inspección y control, circunscribiendo su ámbito de actividad a aquellos productos cuyo control esté fijado por Reglamentaciones comunitarias, o bien que respondan al interés específico de un determinado sector o del propio Ministerio de Comercio y Turismo como medida de promoción de la exportación española.

A tal efecto, es necesario proceder a la derogación de todas aquellas normas técnicas de calidad del comercio exterior, normas reguladoras y disposiciones complementarias, que están o vayan a estar en desuso por ser obsoletas, haber sido sustituidas por normas comunes de calidad o de comercialización comunitarias, o por referirse a productos no sometidos a control e inspección con carácter obligatorio.

En su virtud, tengo a bien disponer:

Artículo 1

Los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) desempeñarán, en el ámbito de su demarcación, y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos ministeriales y a otras Administraciones territoriales, las siguientes funciones de inspección y control:

  1. La inspección y control de la calidad comercial de los productos objeto de exportación a países terceros que determine el Ministerio de Comercio y Turismo.

    Las operaciones comerciales entre España y el resto de los países miembros de la Unión Europea no serán objeto de inspección y control comercial, a excepción de aquellos supuestos en que sí lo establezca el Ministerio de Comercio y Turismo en aplicación de las disposiciones de la Unión Europea. En estos supuestos, la inspección y control de calidad o de conformidad se efectuará sin menoscabo de la legislación vigente de la Unión Europea.

  2. Informar a las autoridades competentes sobre las definiciones observadas en los productos exportados sometidos a inspección y control comercial.

  3. Expedir los certificados que se deriven de su actuación de inspección y control, así como aquellos otros documentos de carácter comercial cuya emisión les sea expresamente atribuida.

  4. Iniciar los expedientes sancionadores que se deriven de su actuación inspectora o de control.

  5. Las demás funciones de inspección y control comercial que les sean encomendadas por el Ministerio de Comercio y Turismo en el ámbito de sus competencias.

Artículo 2

Los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) realizarán las inspecciones, controles y exámenes documentales de acuerdo con lo que dispongan al efecto:

  1. Las reglamentaciones y normas técnicas de calidad y de comercialización o cualquier otra disposición que afecte a los productos sometidos a su intervención y que siendo de obligado cumplimiento fije características de calidad o de comercialización, así como las que establezcan condiciones para el etiquetado, envasado, almacenamiento, acondicionamiento, transporte y descarga, estiba o desestiba.

  2. Las reglamentaciones, normas y demás disposiciones que, siendo de obligado cumplimiento, regulen las actividades relativas a la inspección, control y ordenación comercial.

  3. Las instrucciones de la Dirección General de Comercio Exterior para las mercancías y durante el tiempo que aquélla determine.

Artículo 3
  1. La inspección de los productos objeto de exportación se realizará en los puntos habilitados al efecto por el Ministerio de Comercio y Turismo y en las instalaciones de confección, envasado, producción, almacenamiento, carga o distribución del propio operador comercial.

  2. En el supuesto de que la inspección y control se realicen en lugares habilitados como recintos aduaneros o asimilados, éstos se realizarán previa autorización de la administración aduanera.

  3. Las actuaciones de inspección y control deberán efectuarse, salvo supuestos excepcionales que determine la Dirección General de Comercio Exterior, fuera de los recintos portuarios.

  4. El personal técnico adscrito a los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) tendrá acceso a los lugares o instalaciones en donde se realice la selección y el control de calidad de los productos objeto de exportación, tanto si esta actividad es realizada directamente por el propio operador comercial como si se realiza por terceras personas, así como a la documentación, boletines de análisis, fichas o registros que acrediten o sustenten esta actividad de autocontrol de calidad.

Artículo 4

Todo expedidor de una mercancía deberá, por sí o por sus representantes, facilitar los medios necesarios para el mejor cumplimiento de las actuaciones de inspección y control pertinentes, así como aportar los documentos, registros y certificados que le sean solicitados en adecuación a los fines previstos en esta Orden.

Artículo 5
  1. Los expedidores de mercancías sometidas a la actuación de los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) deberán, por sí o por sus representantes, notificar al Centro de Inspección que corresponda los envíos destinados a ser exportados a países terceros.

    Los envíos destinados a los países miembros de la Unión Europea deberán ser objeto de notificación únicamente en aquellos supuestos en que así lo determine la disposición reglamentaria de la Unión Europea que imponga o desarrolle la obligación de control.

  2. Se eximen de la obligación de notificación y, consecuentemente de la correspondiente inspección o control comercial, todas las expediciones que no tengan carácter comercial, así como la expediciones de productos correspondientes a los capítulos 7 y 8 del Arancel de Aduanas, con un peso neto igual o inferior a 500 kilogramos de peso por producto.

  3. La notificación se dirigirá a los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) o a los puntos de inspección de ellos dependientes, con la suficiente antelación, de forma que si el Centro de Inspección de Comercio Exterior considera necesario efectuar un reconocimiento físico de la mercancía por sondeo; éste puede llevarse a efecto en dicho centro o puntos de él dependientes, o en las propias instalaciones del operador o expedidor. En este último supuesto, la notificación se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas a la expedición de la partida a controlar.

  4. La notificación podrá realizarse por escrito o mediante cualquier medio de transmisión que permita la obtención de constancia documental, y deberá contener como mínimo los siguientes datos:

    Operador/expedidor:

    Nombre o razón social.

    Número de identificación fiscal (NIF).

    Destinatario.

    País de destino.

    Localización de la/s partida/s a exportar.

    Identificación del medio de transporte.

    Datos de la/s partida/s a controlar:

    Naturaleza del producto.

    Código de nomenclatura combinada (NC).

    Número de cajas/bultos/«palets».

    Marca comercial/código lote de fabricación.

    Categoría de calidad.

    Peso bruto/neto.

    Fecha y lugar de la notificación. Con carácter supletorio, será aplicable lo dispuesto sobre notificaciones en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6

A la vista de la notificación, el Centro de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) realizará las funciones de inspección y control previstas en el artículo 1, punto 1, de la presente Orden, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

  1. La inspección de calidad comercial se realizará de forma regular y proporcional al objetivo perseguido, constando de una o varias de las operaciones siguientes:

    1. Revisión del material escrito y documental.

    2. Reconocimiento físico de las mercancías objeto de exportación.

    3. Toma de muestras y...

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