ORDEN FYM/107/2014, de 10 de febrero, por la que se dicta la decisión motivada de no someter a Evaluación Ambiental la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana PGOU y del Plan Especial del Casco Histórico PECH de Valladolid, relativa a la normativa aplicable al mercado del val, promovida por el Ayuntamiento de Valladolid.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejería de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid, fue aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Fomento 1084/2003, de 18 de agosto y publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 27 de febrero de 2004.

A través de esta Modificación puntual se pretende mejorar las condiciones de prestación del servicio público del mercado, mediante la adopción de medidas conducentes al logro de una mayor adecuación del edificio municipal destinado a tal fin y la incorporación de nuevas técnicas de optimización energética de un modo compatible con el respeto y enfatización de sus valores históricos y culturales, llevando a cabo, en el marco de la legislación vigente, la actualización de las determinaciones de ordenación urbanística que resulten necesarias.

La Modificación puntual afectará única y exclusivamente a las condiciones de ordenación particularizada que el PECH establece para el Mercado del Val en su Ficha 29-654-01 (Normativa Particularizada), añadiendo a las posibilidades de actuación actualmente previstas o permitidas la de restauración. Se trataría de una Modificación puntual del PECH, por afectar a las condiciones de protección de un edificio incluido en su Catálogo, y por tanto también en el del PGOU.

El artículo 3.3. b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, establece que se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente las modificaciones menores de planes y programas, si bien en los términos previstos en el artículo 4.

Este artículo 4 dispone que sea el órgano ambiental el que determine si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. En la Comunidad de Castilla y León, el citado órgano ambiental resulta ser el titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. A estos efectos, se consultará previamente a las Administraciones públicas afectadas a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril.

Tal determinación podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II, haciéndose pública la decisión que se adopte explicando los motivos razonados.

Vista la naturaleza y características de la Modificación puntual, se ha consultado a la...

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