SAN, 11 de Junio de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:2432
Número de Recurso10/2007

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 10/07, se tramita a instancia de la entidad LANDESBANK BADEN WÜRTTEMBERG,

representada por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de 7 de noviembre de 2006, sobre IVA No Residentes; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 336.130,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 9 de enero de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus preceptivas copias, y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos y, en méritos de cuanto en su cuero se contiene, tenga por formulada Demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 10/07 y, tras los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso, se acuerde anular la Resolución del TEAC objeto del presente procedimiento por no ser la misma conforme a Derecho, anulando consecuentemente el acto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por el que se deniega a mi representada la devolución del IVA soportado, por importe de 336.130,04 euros, ordenando al Tesoro Público la devolución de dicha cantidad, más los intereses de demora correspondientes."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

  3. No habiendo solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 21 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 7 de noviembre de 2006 dictada por del Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la ahora recurrente, LANDESBANK BADEN WÜRTTEMBERG, contra resolución dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no residentes) de la AEAT de fecha 30 de julio de 2004 y por la que se denegó la solicitud de devolución en concepto de IVA no residentes 2000, por importe 336.130,34 euros.

  2. Para resolver el presente litigio hemos de partir de los siguientes antecedentes relevantes:

    1. ) El 15 de marzo de 2004 se solicitó por la recurrente la devolución del IVA, al amparo de lo previsto del artículo 119 de la Ley 37/1992, en relación con determinadas operaciones realizadas en territorio español en el ejercicio 2000 y por el importe antes indicado.

    2. ) El 2 de agosto de 2004 se notificó la resolución denegatoria de dicha devolución dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en la que se adoptó como criterio para denegar dicha devolución el haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido en el artículo 31.1.3 del Real Decreto 1625/1992, por el que se aprobó el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. ) Pero ya en fecha 20 de junio de 2001, la hoy actora había presentado dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 31.1.3 del reglamento, el modelo 361 de solicitud de devolución correspondiente al amparo de lo previsto en el referido precepto legal y solicitando exactamente la misma cantidad a devolver.

    4. ) En fecha 18 de febrero de 2003 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó un acuerdo por el que se declaraba la caducidad de dicha solicitud (por haber transcurrido más de tres meses sin haber atendido un determinado requerimiento que le fue efectuado el 22 de octubre de 2002).

    5. ) El acuerdo se notificó el 17 de marzo de 2003 interponiéndose recurso de reposición el 24 de abril de 2003 y recayendo resolución desfavorable el 9 de diciembre de 2003 que, notificada el 9 de enero de 2004, devino firme.

  3. A la vista de tales antecedentes, previamente debemos hacer notar que, a la vista de la documentación obrante en el expediente y no constando que contra la primera resolución denegatoria de la devolución se hubiese interpuesto recurso alguno por la hoy recurrente, dicha resolución devino firme y, por lo tanto, no puede ser recurrida de nuevo por las vías ordinarias de impugnación; de ahí que el Tribunal Económico Administrativo Central debió declarar la inadmisibilidad con arreglo al artículo 239 de la Ley 58/2003 General Tributaria, al existir un acto firme y consentido.

  4. En cualquier caso la cuestión que se nos plantea ha sido ya decidida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de octubre de 2007 cuando desestimó una cuestión de ilegalidad planteada por el TSJ de Madrid precisamente en relación con el artículo 31, apartado 1.3º del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del el Impuesto sobre el Valor Añadido y que fijó un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de devolución del Impuesto a personas no residentes, plazo que concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas correspondientes.

    Esta Sala ya hace tiempo que ha venido manifestando su criterio, tal y como se reconoce en la STSJ Madrid en la sentencia de 17 de octubre de 2006 en el sentido de considerar que el precepto legal citado (artículo 119 LIVA ) contenía una deslegalización sobre la materia que permitía entender que se cumplía el requisito de rango normativo, dando en definitiva cobertura al artículo 31 del Real Decreto 1624/1992.

    Y este criterio -que es el que precisamente se abandona por el citado Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia que acabamos de citar- es el que debemos seguir manteniendo en armonía con lo declarado por el Tribunal Supremo en la referida STS de 19 de octubre de 2007.

    En esta sentencia el Alto Tribunal, después de plantear la cuestión debatida que -al igual que aquí ocurre- se reduce a determinar si la solicitud de devolución del IVA soportado por la entidad no residente, ahora recurrente, se había formulado o no en plazo con arreglo al citado precepto legal y que, por cierto, también se establece en la Octava Directiva.

    En la referida sentencia el Tribunal Supremo declara:

    "...Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que el mencionado criterio debe ser revisado y modificado, pues si bien, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, no puede entenderse que el art. 10 de la Ley General Tributaria contenga realmente una reserva de ley, cuyo establecimiento queda limitado a la Constitución, sino tan solo una preferencia de ley, dicha preferencia obliga a que por vía reglamentaria no pueda establecerse un plazo...

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