STSJ Cataluña 338/2006, 31 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:5728 |
Número de Recurso | 987/2001 |
Número de Resolución | 338/2006 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 338
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESUS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 987/2001, interpuesto por D. Aurelio Y OTROS, representado por el Procurador SR D ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador SR D ILDEFONSO LAGO PEREZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Son objeto de impugnación en este procedimiento las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2001 recaidas en los expedientes de reclamaciones económico-administrativas núm. 08/10330/00, 08/10333/00, 08/10334/00, 08/10331/00, 08/11905/00, 08/9030/00, 08/9028/00, 08/9028/00 y 08/7981/00, formuladas por D. Aurelio , Dª Consuelo , Dª Carolina , Dª Ariadna , D. Eusebio y D. Luis María , respectivamente contra los Acuerdos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Terrassa que desestimaron la devolución de ingresos indebidamente ingresados por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referidos a los años 1993 y 1994.
Las resoluciones del TEARC, análogas para todos los reclamantes, se basan en la prescripción del derecho de los interesados desestimando su solicitud de devolución, invocando el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, ya que entiende el órgano resolutivo que el cómputo del tiempo para solicitar la restitución de lo debidamente ingresado se inicia en el momento de efectuarse el ingreso indebido, una vez se hubiera llevado a cabo la declaración-liquidación o autoliquidación correspondientes, sin que pueda afectarles la interrupción de plazos que pudiera operar respecto de otros terceros interesados o sujetos pasivos.
Manifiestan los recurrentes en su demanda que no se ha producido la prescripción de que habla el artículo 3.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , ya que los ingresos efectuados en su nombre cuya devolución interesan lo fueron el 6 de abril de 1999; aducen asímismo que no es aplicable la Ley 1/1998, de 26 de febrero porque no tenía vigencia en el momento de iniciarse las actividades inspectoras que dieron lugar al acta de conformidad, el 5 de marzo de 1998, y que este mismo acto de inspección interrumpe de cualquier forma la prescripción que alega la Administración.
Consideran que se les ha producido indefensión por no haber sido informados de la inspección realizada ni haberles sido notificada el Acta levantada, en la que tenían indudable interés legítimo, habiéndose enterado posteriormente de esta inspección.
El Abogado del Estado, por su parte, fundamentándose en los propios argumentos de la resolución recurrida, insiste en que se trata de obligaciones autónomas: de una parte, la de retención y ingreso por parte de la empresa, persona jurídica, y de otra la del sujeto pasivo de presentar su liquidación y tributación y el correlativo derecho desde este momento para solicitar la devolución de los ingresos indebidamente abonados a la Administración tributaria. Por ello, considera que los recurrentes tenían la posibilidad de restitución en la forma prevista en el art. 8 del RD 1163/1990 ; entiende que debe ser aplicada la Ley 1/1998 a efectos de acortamiento del tiempo de prescripción y añade que el tiempo de prescripción se regula conforme a lo dispuesto en el art. 3 del RD citado.
Los antecedentes que deben tenerse en cuenta, deducidos del examen de la documentación que obra en el expediente administrativo, son los siguientes:
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Los seis recurrentes presentaron en tiempo declaración ordinaria positiva correspondientes a los años 1993 y 1994 (si bien en lo que respecta...
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