SAN, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:131
Número de Recurso987/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 987/2003, se tramita a

instancia de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la

Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 26-9-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1992, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 4.418.079,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18-11--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del TEAC de 26 de septiembre de 2003 por la que se desestima la reclamación seguida a instancia de mi representada con número de referencia R.G 1328/00 (R.S 145/01), y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día, Sentencia en la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso en la parte en que desestima la tesis de mi representada, sustituyéndolo por otro conforme a los fundamentos jurídicos vertidos en las alegaciones que mi mandante ha formulado en el presente escrito de demanda y reconociéndosele, consecuentemente, el derecho a percibir un importe de 4.418.079,08 euros en concepto de intereses de demora, así como los intereses sobre dicho importe por el período de tiempo comprendido entre el día 27 de enero de 2000, fecha de la propuesta de pago realizada por la Oficina Nacional de Inspección, y el día en que sea realizado el pago de los intereses reclamados en el caso de que sea estimado el presente recurso

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-2-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9-3-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de septiembre de 2.003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de 27 de enero de 2.000, del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, sobre devolución de ingresos por importe de 49.196.771,88 euros (8.185.654.086 ptas), por concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, acuerda: "Estimarla en parte, anulando el acuerdo de devolución impugnado, que será sustituido por otro ajustado a lo que se dispone en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero precedentes".

SEGUNDO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la fecha inicial de devengo de intereses a favor de la recurrente, a la que se le ha reconocido un derecho a la devolución de ingresos por importe de 5.381.946.504 ptas (32.346.149,94 euros) en concepto de cuota, cantidad sobre la que no hay discrepancia entre la Administración y la entidad recurrente, centrándose la controversia, como se ha expuesto, en la fecha inicial de devengo de intereses de dicha suma.

Hay que partir de que el Acuerdo de devolución de ingresos dictado en fecha 27 de enero de 2000 por el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI, notificado a la entidad recurrente el siguiente día 1 de febrero, distingue dos supuestos diferentes para la determinación del "día inicial" del cómputo de la obligación de abono de intereses, distinción que es acogida por el TEAC en la resolución ahora recurrida, teniendo en cuenta el doble origen de la cuota ya devuelta:

-De un lado, la cantidad de 12.162.412,59 euros (2.023.655.182 ptas) que corresponde a la cuota regularizada en el Acta de Conformidad, modelo A01, incoada en fecha 28 de septiembre de 1993 y cuyo ingreso por la entidad se produjo el 18 de noviembre de 1993. Hay que hacer constar que el total importe de la liquidación derivada de dicha acta ascendente a 2.082.867.886 ptas (12.518.288,11 euros), comprendía 59.212.704 ptas (355.875,52 euros) en concepto de intereses de demora "desde la fecha de 30 de junio de 1993, final del plazo de declaración voluntaria del Grupo al tipo del 12%" (apartado q) del anexo al acta).

-El resto de la cuota, esto es 3.358.291.322 ptas (20.183.737,35 euros) corresponde a retenciones que, según la nueva liquidación, excederían de la cuota líquida del ejercicio. En este supuesto parte la Administración que no se trata de un ingreso indebido, sino que como consecuencia del acta de Inspección de 31 de enero de 1992, por retenciones de capital mobiliario de los años 1986 a 1989, se generó un gasto deducible que se imputa al ejercicio 1992 y que produjo un ajuste extracontable positivo en la declaración de dicho año, presentada el 11 de marzo de 1993, y posteriormente, la entidad juzgó erróneo su proceder y el 11 de noviembre de 1993 presentó una solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos, dado que no procedía el ajuste positivo realizado, pues el mayor gasto derivado de la actuación inspectora ha de imputarse al ejercicio 1992, ya que antes no podía haberse contabilizado al desconocer su procedencia y cuantía.

Sostiene la parte, en primer término, que la fecha inicial del cómputo ha de ser en uno y otro caso la de 30 de junio de 1993, que es la que la Inspección tomó como inicio para el cálculo de los intereses de demora a cargo de la entidad en las cuatro actuaciones realizadas en relación con el Impuesto y ejercicio 1992 que se examina. Subsidiariamente a ello, en lo referente a la parte de la devolución que no constituye exceso de retenciones, sino minoración de la cuota líquida a ingresar hasta dejar ésta en 0 euros, solicita se le reconozca su derecho a los intereses de demora por el periodo transcurrido entre el 30 de junio y el 18 de noviembre de 1993 "puesto que, en definitiva, dichos intereses son los que improcedentemente exigió la Administración en el Acta A01 nº 11662232, que imputaba a mi mandante un teórico defecto de ingreso realmente inexistente".

La Sala ratifica la procedencia de la distinción efectuada por la Administración en cuanto al origen de la cuota devuelta y, se reitera, no discutida, a fin de determinar la fecha inicial del cómputo de los intereses, dado que según se traten o no de ingresos indebidos resultará o no aplicable lo que determina el Real Decreto 1163/1990 por el que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria y la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1991 que desarrolla el anterior Real Decreto y regula el procedimiento para la realización de las devoluciones.

Partiendo, pues, de dicha distinción procede examinar, en primer término, el importe de la cuota que procede de la regularización inspectora realizada por Acta de Conformidad, modelo A01, núm. 11662232, incoada el 28 de septiembre de 1993 y cuyo ingreso se produjo el 18 de noviembre de 1993. Debe hacerse constar, tal y como se ha expuesto, que el total importe de la liquidación derivada de dicha acta ascendente a 2.082.867.886 ptas (12.518.288,11 euros), comprendía una cuota de 12.162.412,59 euros (2.023.655.182 ptas) y unos intereses de demora por importe de 59.212.704 ptas (355.875,52 euros) liquidados "desde la fecha de 30 de junio de 1993, final del plazo de declaración voluntaria del Grupo al tipo del 12%" (apartado q) del anexo al acta).

Respecto de esta parte de cuota, el cálculo de los intereses de demora por la Administración se ha realizado desde la fecha del ingreso de la cuota exigida en el acta, hasta la fecha de la propuesta de pago, calculando dichos intereses con base en el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se aprueba el procedimiento para realizar la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que establece que formará parte de la cantidad a devolver el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la LGT ...

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