STSJ Castilla-La Mancha 129/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:530
Número de Recurso250/2002
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAQUEL IRANZO PRADESMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTEJAIME LOZANO IBAÑEZ

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00129/2006

Recurso núm. 250 de 2002 ‹ /span›

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a trece de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 250/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Juana, D. Juan Antonio , Dª Paloma , Dª Verónica , D. Ángel y de INAMAR, S.A. representados por el Procurador Sr.: Gomez Monteagudo , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre tasa fiscal del juego; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO‹

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PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha, ambas, 11 de diciembre de 2001, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 19- 261/00 y 19-260/00, interpuestas contra la denegación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la devolución de ingresos indebidos en relación con cantidades en su día ingresadas por el concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes, tras efectuar los alegatos oportunos, terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 1 de marzo de 2006; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de las reclamaciones económico-administrativas números 19-261/00 y 19-260/00, interpuestas contra la denegación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la devolución de ingresos indebidos en relación con cantidades en su día ingresadas por el concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego.

SEGUNDO

Los recurrentes presentaron en octubre de 1999 una solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con cantidades que en su día, mediante las correspondientes autoliquidaciones, ingresaron en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego. Ahora bien, resulta que anteriormente, en 1990, los interesados ya habían realizado la misma petición, que fue desestimada por la Administración; contra ella ejercieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas y, después, recursos contencioso- administrativos, que fue desestimados por sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 1995 , que quedaron firmes al inadmitir el Tribunal Supremo, por su parte, los recursos de casación, mediante sentencias de 24 de junio de 1999 . Por este motivo, el Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha desestimó la resolución, al entender que la cosa juzgada impide que vuelva a efectuarse la misma petición, y ello por mucho que tras la sentencia de esta Sala el Tribunal Constitucional, en sentencia de 31 de octubre de 1996 , declarase inconstitucional la Ley 5/1990, de 29 de junio , que estableció el mencionado gravamen complementario.

Los recurrentes cuestionan esta afirmación del T.E.A.R., señalando: a) Que no hay cosa juzgada porque al efectuar la segunda petición existía un elemento nuevo con respecto a la primera, a saber, la Ley que regulaba el gravamen complementario había sido ya declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional mencionada; b) Que no hay cosa juzgada, además, porque para que exista es preciso que haya una resolución judicial firme que la origine, mientras que, dice, cuando se dictó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 las sentencias de esta Sala, de 19 de octubre de 1995 , no eran firmes, pues se habían admitido a trámite y se estaban tramitando los recursos de casación contra las mismas, que fueron finalmente inadmitidos, por falta de cuantía, el 24 de junio de 1999; c)...

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