STSJ Andalucía , 29 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 1998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 2.908/1996 SENTENCIA Nº 796 Iltmo Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán.

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, coa sede en Sevilla, ha visto el recurso n° 2.908 de 1.996, interpuesto por Motocontrol S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Guerrero y defendida por el Letrado Sr. Hernández-Mora Belmar contra Resolución de 14 de noviembre de 1996 del Ayuntamiento de Ceuta representado por el Procurador Sr. Camacho Sanz y defendido por Letrado. La cuantía del recurso es de 4.444.745 pesetas. Ha sido ponente el Iltmo Sr. D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa el parecer de la misma.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de diciembre de 19% contra resolución del Ayuntamiento de Ceuta que desestimó recurso de reposición sobre devolución de ingresos indebidos producida el 1 de octubre de 19%.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada y declare el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el día 22 de junio de 1998.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren en el proceso la denegación de devolución como ingresos indebidos del arbitrio municipal sobre la producción e importación de Mercaderías. Viene declarando nuestro Tribunal Supremo (SS de 2/7/93; 17/2/92; 26/7/94; 20/12/94) que las autoliquidaciones no son actos administrativos que puedan impugnarse por sus autores, sino que ha de seguirse el procedimiento establecido para ello provocando una acto de gestión tributaria consistente en su rectificación o afirmación, frente al que sí cabría la impugnación en la vía económico-administrativa (art. 121 del RPREA en redacción anterior a la dada por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre) o contenciosa según los casos.

La publicación del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, supone la aplicación del mismo procedimiento en el ámbito de la tributación local- a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional quinta en relación con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Haciendas Locales . Por su parte el art. 8 de Real Decreto citado establece el procedimiento a seguir cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, y la disposición adicional tercera señala el cauce a seguir cuando una autoliquidación formulada por el obligado tributario ha perjudicado sus intereses legítimos sin dar lugar a un ingreso indebido. El procedimiento es extremadamente simple en su tramitación, de suerte que tras la correspondiente instrucción, se entiende desestimada la solicitud de devolución por el transcurso de tres meses sin resolver en el primer caso (art. 8) o confirmada la autoliquidación en el segundo (DA 3ª), quedando entonces expedita la vía económico-administrativa si por razón de la materia ésta resultase procedente, o la jurisdiccional en este caso. La misma jurisprudencia citada, viene señalando que del mismo modo que en las liquidaciones se exige la indicación del recurso que cabe contra las mismas, en los impresos de autoliquidación debe constar cual es el camino a seguir cuando el contribuyente estime que su autoliquidación era incorrecta, tanto por motivos de hecho como por motivos de derecho para no causarle indefensión.

Sentado lo anterior, es claro que el demandante presentó formalmente una solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada expresamente al estimar que no podía calificarse de ilegal dicha exacción municipal por el mero hecho de estar impugnada la Ordenanza o estar planteada una cuestión prejudicial. Por otra parte ni resulta aplicable el art 7 del Decreto, pues nos encontramos ante autoliquidaciones reguladas en el art 8 ni aquel establece unos supuestos tasados, sino que...

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