STSJ País Vasco , 4 de Octubre de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:4380
Número de Recurso4911/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4911/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 761/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a cuatro de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4911/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto el 3 de julio de 1998 por D. Luis Carlos contra la Resolución 115/98, de 27 de mayo, de la Jefa de Personal de la Comarca de Bilbao de Osakidetza por la que se acuerda reclamar al recurrente la devolución de la cantidad indebidamente percibida por él, que asciende a 8.434.136 ptas. en concepto de salarios del periodo comprendido entre noviembre de 1992 y noviembre de 1996 ambos inclusive.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Carlos ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el/la Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de noviembre 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto el 3 de julio de 1998 por D. Luis Carlos contra la Resolución 115/98, de 27 de mayo, de la Jefa de Personal de la Comarca de Bilbao de Osakidetza por la que se acuerda reclamar al recurrente la devolución de la cantidad indebidamente percibida por él, que asciende a 8.434.136 ptas. en concepto de salarios del periodo comprendido entre noviembre de 1992 y noviembre de 1996 ambos inclusive; quedando registrado dicho recurso con el número 4911/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 8.434.136.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que : A) Anule la resolución recurrida y declare no haber lugar a exigir la devolución de cantidad alguna al actor; B) Declare no ajustada a Derecho la regularización efectuada en 1.996, que asignó al actor al Nivel 15, nivel mínimo de fucnionario de nuevo ingreso debiendo procederse a que, con respecto a la retribución equivalente a jefe de tercera que el actor tuvo asignada, se proceda a regularizar su situación dándole audiencia en el procedimiento que se instruya y que ha de tener en cuenta en todo caso la no inclusión del actor en la Valoración de Puestos de Osakidetza en su momento, así como que no se le ha dado la prpmoción personal a la que tenía derecho por el ejercicio de una categoría superior durante más d edos años, ni la promoción que han alcanzado sus compañeros de similar antigüedad en el nivel de Auxiliar Administrativo; C) Se le siga retribuyendo como Jefe de Tercera, mientras no se produzca tal regularización debiendo abonarse las diferencias devengadas y no pagadas desde que se produjo la asignación al Nivel 15 que se impugna; D) Se condene en costas a la Administración demandada por su manifiesta temeridad.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora y declare conforme a derecho el acto recurrido.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 30/09/02 se señaló el pasado día 2/10/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto el 3 de julio de 1998 por D. Luis Carlos contra la Resolución 115/98, de 27 de mayo, de la Jefa de Personal de la Comarca de Bilbao de Osakidetza por la que se acuerda reclamar al recurrente la devolución de la cantidad indebidamente percibida por él, que asciende a 8.434.136 ptas. en concepto de salarios del periodo comprendido entre noviembre de 1992 y noviembre de 1996 ambos inclusive.

SEGUNDO

D. Santiago Espinosa Solaesa, Letrado actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos , interesa en el suplico de la demanda que se dice sentencia que a) anule la resolución recurrida y declare no haber lugar a exigir la devolución de cantidad alguna al actor; b) declare no ajustada a derecho la regularización efectuada en 1996, que asignó al actor el Nivel 15, nivel mínimo de funcionario de nuevo ingreso, debiendo procederse a que, con respeto a la retribución equivalente a Jefe de Tercera que el actor tuvo asignada, se proceda a regularizar su situación dándole audiencia en el procedimiento que se instruya y que ha de tener en cuenta en todo caso la no inclusión del actor en la Valoración de Puestos de Osakidetza en su momento, así como que no se le ha dado la promoción personal a la que tenía derecho por el ejercicio de una categoría superior durante más de dos años, ni la promoción que han alcanzado sus compañeros de similar antigüedad en el nivel de Auxiliar Administrativo; c) se le siga retribuyendo como Jefe de Tercera, mientras no se produzca tal regularización debiendo abonarse las diferencias devengadas y no pagadas desde que se produjo la asignación al Nivel 15 que se impugna; d) se condene en costas a la Administración demandada.

En el apartado "Razonamientos jurídicos de impugnación" resume sus alegatos del siguiente modo:

  1. El Dispensario Ledo-Arteche estuvo autorizado como Centro de Gasto autónomo desde 1985 a abril de 1992.

  2. El actor desempeñó en ese periodo las funciones de Administrador del Centro por mandato expreso y escrito de sus superiores jerárquicos.

  3. La categoría del actor siempre ha sido de Auxiliar Administrativo Grupo D. A partir de 1989 fue retribuido en la cuantía correspondiente al puesto cuyas funciones ejerció, con salario equivalente al de Jefe de Tercera.

  4. Osakidetza como no podía ser menos conoció siempre su nómina, modificando la estructura de la misma en 1989, 1992, 1993, 1994 y 1995.

  5. El pago de las retribuciones no se debe a error matemático ni a irregularidad alguna.

  6. La situación jurídica del actor sólo puede cambiarse mediante la declaración previa de lesividad y la correspondiente petición de nulidad del acto en vía contencioso- administrativa: debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 103.2 de la Ley 30/92 y no el artículo 105 por cuanto se pretende modificar o anular un acto declarativo de derechos. Existe prescripción (artículo 106 Ley 30/92), Osakidetza está iniciando un procedimiento para anular un acto administrativo declarativo de derecho que tiene más de diez años de antigüedad.

  7. Al actor se le pide que devuelva la suma que consta como si se la hubiese apropiado irregularmente. Paradójicamente no se le incoa expediente disciplinario, ni se le denuncia judicialmente, lo que es inexplicable, si, como Osakidetza sostiene, el actor tuviese alguna responsabilidad en los hechos.

Se entienden además aplicables los artículos 45 y 54 de la Ley 6/89, de 6 de julio, y los artículos 105 y 9.3 CE.

TERCERO

Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y en su nombre y representación el Procurador D. German Ors Simon, se ha opuesto al recurso en base a las siguientes consideraciones:

  1. Con cita de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, y artículos 77, 78, 79.4, 44 y 50, traslada que no existe norma legal que justifique el abono de las retribuciones percibidas por el Sr. Luis Carlos , pues si bien ha venido desempeñando hasta finales de 1991 funciones de Administrador del Dispensario Ledo-Arteche, una vez integrado éste en la Comarca Bilbao, cesó en el desempeño de estas funciones, no pudiendo justificarse su retribución en ningún caso como del Grupo A al que no pertenece, y sin que el desempeño provisional de funciones de otra categoría profesional suponga un derecho adquirido para el interesado, en virtud de norma legal expresa.

  2. El complemento personal es transitorio y excepcional, relacionado con las funciones que en aquel momento venía desempeñando, pero no se trata de una compensación por la imposibilidad de valoración de un específico puesto, sino de imposibilidad de incluir en el proceso de valoración puestos desempeñados en centros de carácter asistencial. Desde luego, no se trata de un complemento consolidado, ni de un derecho adquirido, pues precisamente se señala "a efectos de adecuar las retribuciones del interesado a la responsabilidad asumida por este en el desempeño de su trabajo se propone la asignación de un complemento retributivo personal de carácter transitorio".

  3. Las alegaciones de la recurrente se resumen en que las nóminas venían confeccionándose por la Administración que ahora reclama. Sin embargo, el Sr. Luis Carlos nunca a lo largo de su prestación de servicios ha presentado reclamación alguna para consolidar sus retribuciones conforme a la legislación aplicable,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR