Devengo: importe de los devengados a partir del sexagésimo primer día hábil desde la presentación de la demanda, sin comprender los devengados desde la fecha del despido

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Responsabilidad del Estado por salarios de tramitación al amparo del artículo 57 del Estatuto de los trabajadores. Se circunscribe al importe de los devengados a partir del sexagésimo primer día hábil desde la presentación de la demanda, sin comprender los devengados desde la fecha del despido 1

[Se ha omitido el primer motivo del recurso por tener carácter fáctico, sin relevancia jurídica alguna]
el abogado del estado, en la representación que, conforme al artículo 551 de la ley orgánica del poder judicial, ostento del mismo (delegación del Gobierno en extremadura) en los autos de reclamación de salarios de tramitación frente al estado xxx/2011, seguidos en el juzgado de lo social número tres de Badajoz, a instancia de don ..., ante la sala comparezco y como mejor proceda en derecho, digo:
que con fecha de 18 de julio de 2011 esta abogacía del estado anunció recurso de suplicación frente a la sentencia n.º 208, dictada el 30 de junio de 2011 (notificada a esta parte el 14 de julio), en los autos referidos.
que con fecha de 20 de septiembre de 2011 ha sido notificada a esta abogacía del estado diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2011, por la que se ponen los autos a nuestra disposición para que nos hagamos cargo de ellos en el plazo de una audiencia y se interponga el recurso de suplicación anunciado en los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia.
que, mediante el presente escrito, y al amparo del artículo 194 del texto refundido de la ley de procedimiento laboral (real decreto

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Legislativo 2/1995, de 7 de abril; en adelante, citado como trlpl) formalizo recurso de suplicación, y ello con base en los siguientes

Motivos

[…]

Segundo. al amparo del artículo 191 c) trlpl, por infracción del artículo 57.1 del texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores (real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en adelante, citado como et) y del artículo 116 trlpl.
1. la sentencia recurrida infringe, dicho sea en términos de estricta defensa, y con el mayor de los respetos, lo dispuesto en el artículo 57 et, en tanto que imputa al estado la responsabilidad por los salarios de tramitación devengados no sólo a partir del sexagésimo primer día de la presentación de la demanda de despido en el juzgado de lo social, sino también los devengados desde la fecha del despido. esta parte no puede compartir tal parecer, que se aparta no sólo del tenor literal del artículo 57 et, sino también de la finalidad de la imputación de responsabilidad al estado en este campo y, en fin, de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre el particular.
reza en efecto el artículo 57.1 et:

cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.

[subrayado añadido]

Siendo así que, a su vez, el artículo 56.1 b) et prevé:

una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Ciertamente, el artículo 57 et obliga al estado a hacerse cargo del pago de los salarios de tramitación satisfechos por el empresario o, como sucede en el caso que nos ocupa, y por insolvencia de éste, los debidos al trabajador, pero lo hace sólo en lo que concierne a los que correspondan al tiempo que excedan de los sesenta días desde la presentación de la demanda: no todos los salarios, pues, sólo los devengados a partir del sexagésimo primer día desde la presentación de la demanda, excluyendo

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los devengados desde el despido (tal es como debe interpretarse la expresión «correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días»). apréciese que el 57 et no alude a que se comprenden también los devengados desde la fecha del despido, sino que se limita a establecer que, en el caso de que la sentencia se demore más de sesenta días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda, el estado responde de los salarios que excedan de dicho plazo, fórmula ésta en la que, en la opinión respetuosa de esta parte, no cabe subsumir los devengados con anterioridad al inicio del proceso social.
esta lectura resulta confirmada por el artículo 116 trlpl, a cuyo tenor:

1. si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. en el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.

De nuevo, se aprecia que la responsabilidad comienza...

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