SAN, 3 de Julio de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2865
Número de Recurso676/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 676/04, interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la

resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de reclamación formulada ante el

Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 18 febrero 2004, sobre compensación económica

por asistencia sanitaria y subsidiaria responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado; cuantía 180.071,95

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 24 septiembre 2004, Autoridad Portuaria de Bilbao interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 18 febrero 2004, en concepto de compensación económica por la asistencia sanitaria dispensada en régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social y subsidiaria petición de responsabilidad patrimonial. Mediante providencia de 24 octubre 2004 fue admitido a trámite, con reclamación del expediente, y recibido el cual, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 febrero 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se acuerde:

"

  1. Como pretensión principal, que al amparo del artículo 77.1b de la Ley General de la Seguridad Social se reconozca el derecho de mí representada a percibir los importes que correspondan en concepto de compensación económica por la gestión de la asistencia sanitaria prestada por mi principal, en su condición de entidad colaboradora de la Administración de la Seguridad Social y en relación a su propio personal y familiares beneficiarios, por las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral en relación a las mensualidades correspondientes a los meses de octubre a diciembre del ejercicio 2002, así como por el ejercicio 2003 en su integridad, y se fije dicho importe en la cantidad de 180.071,95 Euros, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan por IPCs u otros conceptos y, en su caso, de los correspondientes intereses de demora.

  2. Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto que no se estimase la pretensión que se articula como principal, que se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizada por la Administración demandada por los daños y perjuicios causados y que se fijan en 180.071,95 Euros.

  3. Y subsidiariamente a las pretensiones "A" y "B" anteriores, se condene a la Administración demandada a determinar y hacer público el coste medio del Insalud para los ejercicios 1999, 2000 , 2001, 2002, 2003 y 2004, a efectos de lo previsto en el articul0 4.2 del Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 abril 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, recaba sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba mediante auto de 20 abril 2005 , practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 marzo 2006, señalamiento que se dejó sin efecto, por enfermedad de la Ponente, mediante providencia de 7 marzo 2006, procediendo de nuevo a su señalamiento para el día 14 junio 2006, en que tuvo lugar.

Mediante providencia de 14 junio 2006, con suspensión del plazo para dictar sentencia y de conformidad con el artículo 129.2 de la Ley Jurisdiccional , se recabó de la Procuradora de parte demandante la subsanación del defecto de poder. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006 se dio cuenta de la presentación, en el plazo concedido, de poder para pleitos otorgado por Autoridad Portuaria de Bilbao a favor de la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate, mediante escritura otorgada ante el notario D. Ignacio Linares Castrillon con fecha de 10 de mayo de 2001 núm.1571 de su protocolo, quedando con ello subsanado el defecto advertido.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley . Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  5. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Tienen naturaleza no contributiva:

    - Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    - Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    - Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    - Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    En su Disposición Transitoria Decimocuarta, aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, estableciendo que: "Lo dispuesto en el apartado 2 del art. 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

    La previsión de la expresada Disposición transitoria recibe respuesta cumplida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuya Disposición Transitoria Sexta , "Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", señala: "Lo establecido en la letra b) del número 1 del art. 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.- La compensación económica por dicha...

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