SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3093
Número de Recurso114/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 114/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil

HOTELERA DEL SURESTE, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna

de las cuotas y sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios a que se refiere el recurso

supera la cantidad de 25.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -sede de Granada-, de 24 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación formulada en el expediente 04/462/98, en relación con liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1992, por la cuantía arriba señalada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 11 de febrero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de junio de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía -sede de Granada-, de 24 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación formulada en el expediente 04/462/98, en relación con liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1992, por la cuantía arriba señalada.

La estimación parcial de la alzada afecta a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por ser improcedente el ajuste sobre operaciones vinculadas establecido en el artículo 15 de la Ley 61/1978 a los incrementos de patrimonio.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 26 de noviembre de 1997, la Dependencia de la Delegación de la Agencio Estatal de la Administración Tributaria en Almería giró a la interesada, tres actas de disconformidad, modelo A02, números 62037142, 62037386 y 62037736, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1992, respectivamente, en las que se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por este impuesto y ejercicios, declarando unas bases imponibles, respectivamente, de 75.467.235 pesetas (453.567,22 euros), - 5.945.713 pesetas (-35.734,45 euros) y -6.450.490 pesetas (-38.768,23 euros). Que procedía incrementar las citadas bases: en 1989, por importe de 92.343.577 pesetas (554.996,08 euros), como consecuencia de un incremento no justificado de patrimonio generado por unos pasivos ficticios contabilizados a 31 de diciembre de ese año; en 1990, por importe de 4.800.000 pesetas (28.848,58 euros) por un incremento injustificado de patrimonio correspondiente a tres apartamentos propiedad de la entidad que no figuraban en su contabilidad a 31 de diciembre de 1990; y en 1992, por la cantidad de 3.336.179 pesetas (20.054,84 euros), por ajustes por operaciones vinculadas, según el artículo 36.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Los hechos consignados se consideraban constitutivos de las siguientes infracciones tributarias graves: ejercicio 1989: infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria (LGT ), proponiéndose una sanción del 70% (sanción mínima del 50%, art. 87.1 LCG y 20% por utilización de medios fraudulentos, a tenor del artículo 82.1.c ) LGT); ejercicio 1990: Infracción tributaria grave del artículo 79.c) de la LGT (actual 79.d) LGT), proponiéndose sanción del 10%, según el art. 88.1, primer párrafo de la LGT ; y ejercicio 1992: infracción tributaria grave del artículo 79.c) de la LGT (actual 79 d9 ), proponiéndose sanción del 10%, artículo 88.1, primer párrafo de la LGT.

  2. En fecha 27 de noviembre de 1997 se emitieron los preceptivos informes ampliatorios. Presentadas las correspondientes alegaciones, el Jefe de la Dependencia de Inspección en Almería de la A.E.A.T. dictó en fecha 30 de enero de 1998, notificados el 9 de febrero de 1998, sendos acuerdos confirmando la propuesta del ejercicio 1989, en cuanto a cuota y sanción y modificando el importe de los intereses de demora, confirmando la propuesta de liquidación de 1990 y modificando la propuesta de liquidación del ejercicio 1992, al ser de aplicación la reducción de la sanción por conformidad, al haber presentado la interesada escrito manifestando su conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta del ejercicio 1992, resultando las siguientes liquidaciones (que se transcriben en el cuerpo de la resolución).

  3. Disconforme con los anteriores acuerdos, la interesada promovió reclamación nº 04/462/98 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Granada realizando, en el momento procesal oportuno, las correspondientes alegaciones. Y en fecha 24 de febrero de 2000, el citado Tribunal Regional dictó resolución en primera instancia, desestimatoria de la reclamación, confirmando los actos administrativos impugnados.

  4. Mediante escrito presentado en 16 de mayo de 2000, la interesada interpuso recurso de alzada nº 2620/00 R.G. ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la resolución del TEAR de Andalucía, realizando las siguientes alegaciones; 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990 dado que: 1.1.) La eficacia interruptiva de la prescripción debido al inicio de las actuaciones inspectoras no se produce hasta el día 4 de junio de 1997, fecha a partir de la cual consta en el expediente el conocimiento formal por parte de la interesada de la realización de las actuaciones inspectoras, ya que baste dicha fecha se siguieron con D. Gerardo como "mandatario verbal" y es en dicha fecha cuando se aporta al actuario documento privado con firma legitimada notarialmente, suscrito por D. Pedro, en su condición de Consejero-Delegado de la Sociedad, en virtud del cual se le autoriza para comparecer en nombre de la interesada. Que, además, la notificación del inicio fue recibida en el domicilio social de la Compañía "Grupo Hoteles Playa S.A", y no en el domicilio del sujeto pasivo, no existiendo relación directa con esa entidad, pues con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, la interesada ya no era accionista da aquélla. 1.2) Desarrollo de las actuaciones inspectoras: interrupción injustificada de las mismas por causa no imputable al obligado tributario por más de seis meses: la diligencia extendida en 10 de enero de 1996 carecía de un contenido material encaminado a la comprobación de la situación tributaria, siendo su única finalidad evitar el transcurso del plazo de los seis meses, por lo que las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas sin causa desde el 17 de julio de 1995 hasta el 2 de abril de 1996, habiendo así prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1999. 1.3) El Inspector Jefe practicó las liquidaciones una vez transcurrido el plazo de un mes del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, lo que conlleva la caducidad del procedimiento inspector. 1.4.) La duración total de las actuaciones inspectoras: las liquidaciones son nulas al haberse notificado el 9 de febrero de 1998, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. 2) Nulidad de las liquidaciones de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR