SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4579
Número de Recurso770/2004

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 770/2004, se tramita a

instancia de Dª Lucía, representada por el Procurador D. Eduardo Codes

Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30-4-2004, relativo

al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1984, 1985 y 1986, en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 413.401,07 euros, si bien la cuota de las liquidaciones

impugnadas, individualmente consideradas, no supera la suma de 150.253,03.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 1-9--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

1. Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y documentación que se adjuntan, se sirva admitirlo.

2. Que me dé por comparecido y me considere parte como representante de Lucía.

3. Que tenga por deducido, en tiempo y forma, en nombre de Lucía escrito de demanda en el recurso Contencioso Administrativo y procedimiento ordinario número 770/2004, Sección 2ª.

4. Que, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, dicte Sentencia por la que estimando las alegaciones vertidas en este escrito de demanda, se anulen el acto impugnado y en mérito de lo expuesto se sirva acordar la improcedencia del acto administrativo impugnado, al adolecer el mismo de los vicios de prescripción, nulidad de actuaciones, incongruencia omisiva y ausencia de motivación, mas arriba consignados

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con expresa imposición de costas a la parte demandante por su manifiesta temeridad al interponer este recurso

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el siguiente tramite de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-9-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Lucía se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de abril de 2.004, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de diciembre de 2.000, recaída en el expediente núm. NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984, 1985 y 1986, acuerda: "Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan.

En fechas 12 de enero y 6 de febrero de 1989 se notificó a los contribuyentes, D. Alonso y Dña. Lucía, el inicio de actuaciones inspectoras respecto a los ejercicios 1983 a 1987. Como consecuencia de las mismas, con fecha 21 de diciembre de 1989 se regularizó la situación tributaria de los ejercicios 1983 y 1987 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante la incoación de las correspondientes actas que fueron firmadas en conformidad respecto a la cuota y en disconformidad respecto a los intereses y la sanción. En la misma fecha y en relación a los ejercicios 1984, 1985 y 1986, la Inspección de Hacienda remitió las actuaciones efectuadas hasta ese momento a la sección de Delito Fiscal por si se apreciaran indicios de delitos contra la Hacienda Pública, ya que se detectaron en dichos ejercicios incrementos de patrimonio no declarados derivados de la transmisión o cancelación de activos financieros que implicaban unas cuotas tributarias dejadas de ingresar superiores a los 5.000.000 ptas. (30.050,61 euros). Dicha Dependencia apreció que la actuación del contribuyente Don Alonso pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 349 del Código Penal y a tenor de lo establecido en el articulo 77.6 de la Ley General Tributaria procedió a paralizar las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento y remitió las actuaciones a la jurisdicción ordinaria. Esta remisión de las actuaciones fue notificada al contribuyente con fecha 21 de mayo de 1990.

El Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, en fecha 12 de enero de 1996, dictó auto de archivo en relación al procedimiento abreviado nº 260/92 que se había incoado como consecuencia de las actuaciones anteriormente citadas. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 1996, se notificó a los contribuyentes la reanudación de las actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1984, 1985 y 1986. Dichas actuaciones culminaron el 22 de abril de 1997 con la incoación de las actas A02 nº NUM001, NUM002 y NUM003 por el concepto impositivo y periodos referenciados haciéndose constar en las mismas, en síntesis, que los contribuyentes no incluyeron determinados rendimientos derivados de activos financieros detallados en diligencia debiéndose incluir las citadas cantidades en la base imponible como incremento de patrimonio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 20 de la Ley 44/1978 ascendiendo las deudas tributarias propuestas, comprensivas de cuota, sanción por infracción grave al 60% e intereses de demora a 18.034.483 pts. (108.389,43 euros) para el ejercicio 1984, 23.216.758 pts. (139.535,53 euros) para el ejercicio 1985 y 27.532.908 pts. (165.476,11 euros) para el ejercicio 1986.

Seguidos los trámites reglamentarios con informe del actuario y escrito de alegaciones de los interesados, el 1 de agosto de 1997, el Inspector Jefe dictó los correspondientes acuerdos de liquidación confirmando en todos sus extremos las propuestas efectuadas por el actuario en las respectivas actas de disconformidad. Dichos acuerdos fueron notificados con fecha 3 de septiembre de 1997.

Contra dichas liquidaciones los interesados interpusieron, el 22 de septiembre de 1997, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, manifestando, en resumen, y entre otras consideraciones, que había prescrito el derecho de la Administración a efectuar dichas liquidaciones ya que desde la última actuación inspectora de fecha 21 de diciembre de 1989 hasta la reanudación de las mismas el 22 de mayo de 1996 no se produjeron actuaciones inspectoras, solicitando que se anulasen las liquidaciones practicadas.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en reunión de 7 de diciembre de 2000, acordó desestimar la reclamación confirmando por ajustadas a Derecho las liquidaciones impugnadas.

La referida resolución, notificada el 26 de enero de 2001, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 13 de febrero de 2001, manifestando en sus alegaciones que dado el tiempo transcurrido entre la presentación de la querella y el archivo de las actuaciones penales, casi siete años, a juicio de los interesados se había producido la prescripción. Asimismo, señalaban que una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, el 22 de mayo de 1996, hasta que el 2 de abril de 1997 se le comunicó la suscripción de las actas con fecha 22 de abril de 1997, han transcurrido en exceso los 6 meses que establece la normativa. Por último alegaban falta de motivación así como falta de acreditación y concreción del hecho imponible en las actas incoadas.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 30 de abril de 2.004, acordó en la resolución ahora recurrida desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO

Aduce la parte, en primer término, un motivo formal de impugnación consistente en la infracción del artículo 33-1 del Reglamento de la Inspección de Tributos, por haberse producido un cambio de actuario no motivado.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002 -, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido...

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