SAN, 14 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:9
Número de Recurso464/2005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 464/2005 interpuesto ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la

Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de don Valentín, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación

interpuesta ante el TEAC por transcurso de un año sin haber dictado resolución expresa, e

interpuesta contra el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2004 de la Jefa de la Oficina Nacional de

Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la cual se declara la

responsabilidad subsidiaria como administrador en las deudas tributarias de la Sociedad Vincke

Automotive S.A. por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, por importe de 3.838.047,11 € en

concepto de cuota intereses y sanción, ampliado posteriormente el recurso contra la resolución

expresa de fecha 26 de octubre de 2005, por la que se desestima la reclamación mencionada; en el

que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado,

habiendo sido Ponente el Sr. don José Luis López-Muñiz, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 17 de octubre de 2005.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que se declare no ser ajustada a Derecho, y consecuentemente, la nulidad de las resoluciones impugnadas. Consiguientemente y en virtud del pronunciamiento anterior, deje sin efecto la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el señor don Valentín establecida en el Acuerdo de 22 de marzo de 2004, de la Administración Tributaria del que trae causa el presente recurso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se declarase la inadmisibilidad del recurso y en el supuesto en que se entrase a conocer del fondo, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

se recibió el recurso a prueba con el resultado que obra en autos de las pruebas propuestas por las partes y que fueron admitidas por la Sección, evacuando el trámite de conclusiones por las partes. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de enero de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2.005, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2004 de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la cual se declara la responsabilidad subsidiaria como administrador en las deudas tributarias de la Sociedad Vincke Automotive S.A. por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, por importe de 3.838.047,11 € en concepto de cuota intereses y sanción.

Los hechos en los que se basa dicha resolución y lo va a hacer esta sentencia son los siguientes:

En fecha 22 de marzo de 2004 se dicta por la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1.primero de la L.G.T., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, por importe de 2.192.191,65 €, intereses por importe de 549.759,63 € en total 2.741.951,28 €, y sanción por importe de 1.096.095,83, en total 3.838.047,11 €. De la sociedad Vincke Automovile S.A., la que se constituyó por escritura pública de fecha 3 de julio de 1993, formando parte del consejo de administración de la misma desde su constitución hasta 30 de junio de 1996 y desde 30 de junio de 1996 hasta el 1 de julio de 1999, por lo que aquí nos interesa, don Valentín, como vocal en el primer período, y como secretario del Consejo de Administración en el segundo.

El origen de la deuda aparece en acta de disconformidad levantada por dicho impuesto y período en fecha 30 de marzo de 2001, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras en fecha 17 de noviembre de 1999 y terminando con el acta de disconformidad mencionada con número A023 NUM000, debiéndose descontar como período imputable a la sociedad inspeccionada un total de 237 días.

Iniciada la vía de apremio después de diversas vicisitudes, se declaró fallida a la citada sociedad en fecha 28 de noviembre de 2002, acordándose la apertura del expediente de derivación de responsabilidad concediendo audiencia al interesada.

En fecha 22 de marzo de 2004 se declara la derivación de dicha responsabilidad subsidiaria, y con la extensión indicada.

El acto impugnado es la resolución originaria ya mencionada, y como resolución del TEAC la que desestima la reclamación interpuesta contra ésta de fecha 26 de octubre de 2005.

No es objeto de este recurso el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2004 por el que se deriva la responsabilidad subsidiaria contra el hoy actor, por el supuesto prevenido en el artículo 40.1 párrafo segundo de la L.G.T.

Los motivos de oposición de la parte actora son los siguientes:

Motivos formales:

Discordancia ente la declaración de responsabilidad establecida en el acto de 22 de marzo de 2004, y los documentos carta de pago anexos a la misma.

Duplicidad en la exigencia de la cuota.

Motivos materiales:

Ausencia de concurrencia de los requisitos legales de derivación de responsabilidad.

El Abogado del Estado se opuso a tales pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la discordancia denunciada entre el importe contenido en la declaración de derivación de responsabilidad y en las cartas de pago, pues mientras que en aquella se fija como cuantía de la que responde subsidiariamente el actor, la cantidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, por importe de 2.192.191,65 €, intereses por importe de 549.759,63 € en total 2.741.951,28 €, y sanción por importe de 1.096.095,83, en total 3.838.047,11 €. De la sociedad Vincke Automovile S.A.; por el contrario, la carta de pago, después de la rectificación introducida fija como cantidad a pagar la de 2.350.931,43, de cuota, 589.568,52 de intereses de demora, en total 2.940.499,95 €.

La diferencia se encuentra, en que el importe de la deuda tributaria que se deriva como responsabilidad subsidiaria es la que deriva como consecuencia de la infracción grave cometida por la sociedad por dejar de ingresar cierta cantidad en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, que alcanza a la cifra indicada en el acuerdo de 22 de marzo de 2004, deduciendo, del total, la cantidad de 158.739,78 € que es una cantidad no sancionable, motivo por el cual no se incluye en la derivación de responsabilidad.

Como es lógico, el montante de la deuda tributaria derivada, lo fija la resolución de declaración de responsabilidad, constituyendo la carta de pago un mero instrumento de ejecución de lo acordado, de forma que deberá primar el importe fijado en aquella sobre el establecido en ésta, y por tanto deberán despacharse nuevas cartas de pago por la cantidad contenida en la resolución de fecha 22 de marzote 2004.

La nulidad de las carta de pago que nos ocupa, nunca pueden conllevar la nulidad del acuerdo originario impugnado, en aplicación del principio de conservación de actos independientes, contenida en el artículo 64 de la Ley 30/1992, sin que pueda ser admisible que la nulidad del acto de ejecución, arrastre a la nulidad del acto que ejecuta, por errores materiales cometidos en su redacción, que en todo caso pueden ser modificados en cualquier momento.

El error producido se debe a que la carta de pago se extiende por el total de la deuda contraída por la Sociedad, sin tener en cuenta que el importe derivado, es menor y abarca a 158.739,78 € menos.

TERCERO

Se afirma que se ha producido una duplicidad en la reclamación de la deuda, tanto por exigírsela en base al supuesto previsto en el artículo 40.1 párrafo primero, resolución de fecha 22 de marzo de 2004, como por el supuesto previsto en el párrafo segundo de dicho artículo y número.

Pero este argumento se debe desestimar, puesto que responden a supuestos de hechos diferentes, y lo que no cabe duda, que tales declaraciones de responsabilidad lo que pretenden es únicamente asegurar el pago de la deuda tributaria, de forma que realizado el pago por uno de los dos conceptos, se procederá al archivo del otro expediente.

CUARTO

Afirma la parte actora, que no ha incurrido en el supuesto de hecho que da lugar a la responsabilidad subsidiaria como administrador de las deudas tributarias contraídas por la sociedad, no se ha probado la comisión de una infracción grave, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996; en todo caso, no se ha demostrado la existencia de una imputación a título de dolo o mero negligencia; en todo caso, se afirma por la Inspección que no se ha producido infracción grave en el supuesto de las operaciones no declaradas como operaciones vinculadas, que son por las que se deriva la responsabilidad; se h producido una vulneración del principio de personalidad de la pena, pues al tratarse de un órgano colegiado el órgano de administración se diluye la responsabilidad.

QUINTO

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