SAP Guipúzcoa 2038/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2005:86
Número de Recurso2150/2004
Número de Resolución2038/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-03/000359

A.p.ordinario L2 2150/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun)

Autos de Pro.ordinario L2 77/03

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Recurrente: GURE HERRIAN SCL

Procurador/a: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN HERNANDEZ

Recurrido: CONSEJO SUPERIOR COOPERATIVAS EUSKADI

Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a: CARLOS MARTIN GINTO MONZON

.SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de enero del dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Divorcio Ordinario nº 77/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irun , seguido a instancia de GURE HERRIAN S.C.L (demandado-apelante), representado por la Procuradora Sra. Arrizabalaga y defendido por la Letrado Dña. Angeles Martín, contra EL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI (demandante-apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 2 de Febrero del 2.004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de Febrero de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi contra la Cooperativa en Liquidación Gure Herrian y en consecuencia, declaro la nulidad de los acuerdos de aprobación del balance final y de la propuesta de distribución del balance final y de la prueba de distribución del haber social adoptados en la asamblea general extraordinaria con fecha 16 de noviembre de 2.002, con la consiguiente inscripción de la sentencia en el Registro de Cooperativas de Euskadi así como la cancelación de los asientos que pudieran resultar contradictorios con ella."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 25 de Enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación de Gure Herrian S.C.L. se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.004 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irun , en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual previa admisión del documento consistente en certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de Oñati con fecha 23 de febrero de 2.004, se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en el escrito de demanda, con estimación de la excepción de caducidad del plazo para interponerla o en su caso por entender que el acuerdo social impugnado no vulnera la Ley de Cooperativas de Euskadi, con declaración de la temeridad de la parte contraria a los efectos de condena en costas.

Subsidiariamente dicho recurrente solicita que " la correspondiente sentencia exprese que en el nuevo balance de liquidación se refleje tanto el apunte contable de la variación de existencias operado en liquidación, como apunte de la deuda que a fecha de la Asamblea de Liquidación, la cooperativa mantiene con los cooperativistas de modo que la Asamblea General pueda, en su caso decidir si se condona la deuda y se cancela la Cooperativa o por el contrario se mantienen en liquidación por si los socios o sus herederos decidieran reactivarla"

Se invocan como motivo del recurso:En relación a la excepción de prescripción la parte apelante discrepa de las reglas de cómputo de plazo de 40 días aplicado en la sentencia de instancia, estimando que debió aplicarse el cómputo según lo previsto en la Ley Estatal de Cooperativas.

Sobre el fondo del asunto se invoca:

Falta de motivación de la sentencia recurrida. En tal sentido se alega por la recurrente que "la sentencia afirma que el reparto de 70 millones de pesetas en periodo de liquidación y antes de la confección del balance final es contrario al artículo 94 porque no se trata ni de aportación al capital social ni de una participación en fondos voluntarios" y añade que "es evidente que la sentencia recurrida es totalmente contradictoria y falta motivación puesto que no explica como llega a dicha conclusión, si previamente ha otorgado veracidad a los hechos expuestos por la parte demandada " y continua precisando que "la sentencia recurrida acepta como ciertos los hechos relatados por esta parte demandada pero en vez de concluir que no existe haber último resultante y por tanto nada que poner a disposición del Consejo, concluye que las deudas sociales de terceros no pueden pagarse con cargo al fondo de Reserva Obligatorio por lo que a sensu contrario cabe entender que impone a los socios la obligación de adoptar un nuevo acuerdo en el que hayan de absorber además de la deuda condonada, el importe del mencionado fondo de reserva obligatorio, si quieren cancelar la cooperativa".

A juicio de la parte recurrente, dicha conclusión no está motivada jurídicamente en la sentencia, y supone "pervertir la naturaleza jurídica del fondo de reserva obligatorio" manifestando que "si una vez satisfechas como en este caso las deudas sociales, quedase resto de este fondo, el artículo 94.2 d) impone la obligación a las sociedades cooperativas de entregar dicho resto junto con el haber liquido al Consejo pero sólo en ese caso, que no es el de Gure Herrian.

Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia e inversión de la carga de la prueba.

La parte apelante alega que el juzgador de instancia debió rechazar la pretensión de la parte actora por no quedar suficientemente probadas las irregularidades contables y aun mucho menos, la "descapitalización de la Cooperativa que según el Sr. Ricardo han llevado a cabo los demandados, en perjuicio de los derechos acreedores del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi", y en tal sentido alega que se incurre en inversión de la carga de la prueba al exigirle que justifique dichas irregularidades contables, que no lo son.

Finalmente, se invoca al amparo de lo dispuesto en el articulo 343.1 de la LEC , la tacha de la perito Carolina y Ricardo , siendo así que a través de dicha alegación y los restantes motivos de impugnación relativos al fondo del litigio, la parte recurrente mantiene la no acreditación de la ilegalidad del acuerdo cooperativo impugnado.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y, como quiera que a través del mismo se vierten alegaciones que por cauces diversos pretenden combatir el contenido de la resolución impugnada, razones metodológicas, aconsejan delimitar los términos del recurso a fin lograr una mayor claridad en la resolución del mismo.

Asi, en primer lugar, se debe hacer la precisión de que el suplico del escrito de interposición de recurso contiene una doble petición, una de carácter principal, directamente encaminada de la revocación de la sentencia de instancia, así como al rechazo de los de los pedimentos consignados en el escrito de demanda y, otra de carácter subsidiario, cuyo contenido no puede ser analizado en esta alzada, en vista de los términos en que quedó configurado el objeto del litigio en la primera instancia, ya que la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a instar la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas para la parte actora, sin articular, en ninguna de las formas admitidas en derecho, pretensión alguna de carácter reconvencional, por lo que obviamente en esta alzada, no pueden tener cabida aquellas pretensiones que excedan de las que configuraron los términos del litigio en la instancia.

De ahí que haya de rechazarse a priori, sin entrar siquiera en su análisis, la petición que con caracter subsidiario formula la parte recurrente.

Y en relación a la tacha de la perito Carolina que se formula por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 343 de la LEC , se impone precisar que tal y como previene dicho precepto en su apartado segundo " las tachas no podrán formularse después de juicio o de la vista, en los juicios verbales .Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con la demanda o contestación se propondran en la audiencia previa al juicio" Ciertamente en el presente caso el informe pericial controvertido, fue aportado por la parte demandante junto con el escrito de la demanda, lo cual supone dada la naturaleza del procedimiento en el que no encontramos, que la alegación formulada por la parte recurrente, resulta extemporánea, al haber precluido el momento procesal oportuno para realizar la misma, y en consecuencia la tacha formulada habrá de ser rechazada como tal. Todo ello, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 348 de la LEC en orden a la valoración del dictamen pericial en cuestión. Ahora bien, en el presente caso, se ha de ponderar la cicunstancia de que la demanda rectora de las actuaciones aparece suscrita por el letrado Carlos Martín Ginto Monzón, quien a lo largo de la sustanciación del pleito ha venido defendiendo los intereses de la parte actora, sin que exista constancia de la intervención en el proceso de Ricardo , a no ser su declaración el pleito en calidad de testigo, y...

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