STSJ Cataluña 563/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:6489
Número de Recurso592/2002
Número de Resolución563/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 563 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 592/02, interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación núm. 08/2901/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 20 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/2901/99, deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de 17 de febrero de 1999, por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Carlos Manuel , en calidad de administrador único de la sociedad Carla Ferretti Internacional, S.A., conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 40.1 de la LGT , en relación con deudas y sanciones tributarias contraídas por esta última por importe de 18.692.318 Ptas.

SEGUNDO

Se alega por la representación actora, como primer motivo de impugnación, haberse producido la interrupción de las actuaciones inspectoras de forma injustificada durante un plazo superior al año, según se constata en el expediente administrativo a los folios 60 y 63, donde aparece una primera diligencia de fecha 20 de enero de 1994 y seguidamente otra de 24 de enero de 1995; de lo que concluye que no deba entenderse interrumpida la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, además de caducado el procedimiento inspector iniciado con aquéllas.

El Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril, en su artículo 30.3 disponía que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la inspección, que esta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes..."; y en el artículo 31.3, apartado 2 de dicho Reglamento se dice que "se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses" y en el apartado 4º del mismo artículo se indica que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producidas por causas no imputables al obligado tributario producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

Procederá, en su consecuencia, dar lugar al recurso en el sentido de entender que las actuaciones inspectoras practicadas en este caso no tuvieron virtualidad interruptora de la prescripción. Lo que se traducirá en que deba entenderse prescrita la infracción correspondiente al primer trimestre del IVA de 1991, cuyo cómputo se inició en abril de 1991 y no se interrumpió hasta el 9 de mayo de 1995, fecha de las respectivas actas de conformidad, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de los cuatro años que viene aplicando este Tribunal en relación con las infracciones tributarias, por aplicación retroactiva de la regulación introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por el contrario, las mencionadas actas de conformidad, extendidas en fecha 9 de mayo de 1995, interrumpieron en cada caso el plazo de prescripción correspondiente a las liquidaciones practicadas y restantes sanciones impuestas por lo que respecta al IVA de 1991, 1992, 1993 e Impuesto de Sociedades de 1991 y...

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