STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:6596
Número de Recurso308/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias de contraste:

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1990. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de enero de 2000.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de junio de 2001.

Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999.

Infracción legal de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida infringe el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no motivar la alegación efectuada en la demanda de la no constancia en el acta de liquidación del convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales entre las empresas de seguridad y sus trabajadores.

La referencia a la norma sectorial es clave, pues regula la estructura salarial y, por tanto, todos los conceptos retributivos, entre ellos, el plus de transporte y vestuario que se satisfacen en 15 pagas entre las que se encuentran las dos extraordinarias y la de beneficios, artículos 73 y 74 del convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad, y que la sentencia reconoce como aplicable. Tales pluses no forman parte de la prorrata a efectos de cotización por lo que la no motivación de tal omisión por parte del acta afecta a la pérdida de la presunción de certeza del acta y produce indefensión.

La sentencia tampoco motiva el carácter ni el origen ni la causa de tales diferencias de cotización del supuesto prorrateo de los conceptos de pagas extraordinarias y de beneficios que se denuncia en el acta de liquidación.

Se infringe el artículo 43.1 c) del Real Decreto 346/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la extensión de actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, al no describir de ninguna forma el porqué de tales presuntas diferencias de cotización por prorrateos en pagas extraordinarias y de beneficios, ni determinar el concepto y por ello la obligación de tales prorratas.

En el presente supuesto se debe estimar que el acta de liquidación carece de la presunción de veracidad, ya que de lo contrario se crearía una situación de indefensión al ser imposible combatir el contenido del acta y de la sentencia impugnada por la indefinición y no determinación de los conceptos que integran el aludido prorrateo de pagas extraordinarias y beneficios que se hacen constar en el acta.

Tal indefinición se desprende del contenido del acta de liquidación, en la que se afirma que «se constatan diferencias en las bases de cotización por los conceptos de prorrateo de pagas extraordinarias y beneficios entre las cantidades abonadas y cotizadas» y a continuación referirse a las cotizaciones globales calcular una diferencia de la que no se conoce su origen y por ello no se puede apreciar si tales cantidades corresponden a conceptos salariales o indemnizatorios, pues la sentencia únicamente dice que la Inspección no se refiere a tales pluses por no mencionarlos con esa denominación, sino con la de prorrateo de pagas extraordinarias y beneficios.

De las sentencias de contraste dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y Castilla-La Mancha y por de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se desprende que existen conceptos indemnizatorios correspondientes a los pluses de transporte y vestuario que se satisfacen con las pagas extraordinarias y de beneficios que no forman parte de la base de cotización según el convenio colectivo ya invocado.

Identidades y contradicción de las sentencias invocadas al efecto y la impugnada.

En relación con los litigantes.

La sentencia de contraste dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1990, se refiere a un acta de la inspección de trabajo y las partes son una empresa y la Dirección Provincial de Trabajo, por lo que se da la necesaria identidad en relación con los litigantes.

Las sentencias de contraste dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de enero de 2000, y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de junio de 2001, se refieren a un acta de liquidación y las partes en dicho proceso son una empresa de seguridad y Tesorería General de la Seguridad Social; por tanto, existe identidad de litigantes.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 1999, se refiere al artículo 74 del convenio colectivo de las empresas de seguridad, así los pluses de transporte y vestuario son extrasalariales y no forman parte de la base de cotización, aun cuando se satisfagan en cada una de las pagas extraordinarias y de beneficios.

En relación con los hechos.

En cuanto a las tres primeras sentencias de contraste se da la identidad que determina el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, pues contemplan la impugnación de actas de liquidación por supuestas diferencias de cotización en los prorrateos de las pagas extraordinarias y beneficios.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, citada en la recurrida, confirma que las cantidades que se satisfacen en concepto de plus de transporte y vestuario, con carácter mensual, así como en la de beneficios no forman parte de la base de cotización, por ser indemnizatorios.

En relación con los fundamentos de las sentencias contrastadas.

Se alegó en la demanda que el acta de liquidación produce indefensión, pues no determina los conceptos que estima como diferencias de cotización y como consecuencia de ello se alega que los plus de transporte y vestuario no forman parte de la base de cotización aun cuando se satisfagan con los devengos no periódicos y, por lo tanto, el acta pierde la presunción de veracidad y debe ser anulada.

La sentencia recurrida se limita a decir «... razona la demanda que no debe cotizarse por los conceptos de plus de transporte y plus de vestuario, extremo cierto pues así lo ha entendido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, dictada a propósito de la interpretación que merece el artículo 74 del Convenio colectivo de las empresas de seguridad, que si bien se refiere al año 1994, es idéntico al que estaba vigente en la fecha que aquí interesa, donde se afirma que aquellos pluses son compensatorios... por lo que tienen carácter extrasalarial; con todo el acta de la inspección no se refería a tales pluses, pues no los menciona con esa denominación, sino como prorrateo de pagas extraordinarias y de beneficios»

La sentencia no alude a los artículos 73 y 74 del convenio colectivo, lo que le permitiría determinar qué conceptos son cotizables del total de dichos devengos no periódicos y aquellos que no lo son y que de forma no determinada son los que contempla el acta de liquidación en las supuestas diferencias por los expresados prorrateos.

Frente al contenido de la sentencia recurrida la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1990 declara nula el acta al no reunir los requisitos necesarios, pues produce indefensión por la falta de detalle de la cantidad complementaria que corresponde pagar por cada uno de los conceptos.

Las otras tres sentencias de contraste patentizan que en los devengos no periódicos de pagas extraordinarias y beneficios que regula el convenio colectivo figura el plus de transporte y vestuario, pero el mismo no forma parte de la prorratas de tales conceptos de devengo no periódico y, como la Inspección de Trabajo los incluye en las actas de liquidación, se anulan por tales motivos.

Pretensiones formuladas en los procedimientos.

En cuanto a las pretensiones en las tres primeras sentencias de contraste se da la identidad que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con la causa de pedir y sus fundamentos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene una función complementaria en relación con lo alegado en el presente recurso y como prueba de la indefensión que representa el acta de liquidación.

Diferencia de pronunciamientos.

Los pronunciamientos son diferentes entre las sentencias de contraste y la recurrida, respecto de hechos y fundamentos sustancialmente iguales, por lo que se produce la contradicción, pues se trata de diferencias de cotización, siendo las partes, empresas de seguridad y la Inspección de Trabajo, mediando un acta de liquidación; y mientras las sentencias de contrate anulan ésta, pues produce indefensión, la impugnada la confirma.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida citada, declarando al mismo tiempo la nulidad del acta de liquidación objeto del presente procedimiento, por importe de 59 182 euros.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Respecto de la contradicción alegada.

No se dan los requisitos de identidad exigidos; legalmente difieren los hechos y los fundamentos de derecho por lo que, en consecuencia, contienen pronunciamientos distintos; por tanto, procede la inadmisibilidad del presente recurso.

No existe identidad de situaciones subjetivas, puesto que no estamos en presencia de igual situación material y jurídica.

Tampoco existe identidad fáctica entre las situaciones comparadas.

No se da la identidad de fundamentos, pues no existe igualdad en la ratio decidendi [razón de decidir] de las resoluciones judiciales confrontadas.

Según el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida «razona la demanda que no debe cotizarse por los conceptos de plus de transporte y plus de vestuario, extremo cierto, según la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, a propósito de la interpretación del artículo 74 del Convenio colectivo de las empresas de seguridad vigente en 1994, idéntico al que estaba vigente en la fecha que aquí interesa, donde se afirma que aquellos pluses son compensatorios de los gastos que soportan los trabajadores, por lo que tienen carácter extrasalarial. El acta de la inspección no se refería a tales pluses, pues no los menciona con esa denominación, sino con la de "prorrateo de pagas extraordinarias y de beneficios". Del examen de los TC/2, anexos y demanda se concluye que la infracotización no se refería a aquellos pluses extrasalariales, así para las categorías superiores de personal directivo cuantifica la demanda los conceptos no cotizables por pluses de transporte y vestuario en unos importes mensuales que exceden de las diez mil pesetas, en tanto que los referidos en las actas no llegan a un tercio de esa cifra».

En las sentencias alegadas como contradictorias se determina el carácter extrasalarial de los denominados pluses de distancia y de transporte y el mantenimiento del vestuario regulados en el artículo 74 del convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad. Dicho carácter extrasalarial es reconocido por la sentencia recurrida.

El escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina no se ajusta a los términos establecidos en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que debe decretarse su inadmisibilidad.

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

La sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa sobre cotización recogida en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y en el Estatuto de los Trabajadores, en los términos que refleja el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada.

La legalidad del acta de liquidación desde un punto de vista formal es indiscutible; la Inspección de Trabajo hace constar todos los elementos de prueba de los que tenía constancia y que materialmente deben considerarse suficientes para la práctica de la liquidación que origina la deuda.

Termina solicitando que se dicte resolución judicial motivada por la que se declara la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, se desestime el recurso deducido de adverso y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

  2. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 9 847 050 pesetas, sin embargo, el principal del acta de liquidación asciende a 8 205 876 pesetas, y liquida de febrero a diciembre de 1992; por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003 y 1 y 22 de octubre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SEXTO

La representación procesal de la entidad Grupo Cetssa Seguridad, S.A., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Resultan aplicables las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/98, de 13 de julio, y así, interpuesto el recurso contencioso-administrativo en el año 1997 y aun cuando la sentencia se dictó en marzo de 2002, debe ser aplicable la normativa anterior en toda su extensión y por ello no considerar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como una segunda instancia, máxime cuando la disposición transitoria primera de la Ley Jurisdiccional atribuye la competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo; además, la sentencia recurrida fundamenta la exclusión del recurso de casación en el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956.

  2. Resulta aplicable el artículo 42 a) de la Ley Jurisdiccional; por tanto, debe tenerse en cuenta el débito principal, pues la resolución impugnada no reclama cuotas mensuales. El imputar a efectos de cuantía del recurso las cuotas mensuales vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución, con afectación, además, por discriminación del artículo 14 de la misma, pues la exigencia de una cuantía superior a tres millones de pesetas referida a la cuota mensual determinaría que solamente aquellas empresas que contasen con una plantilla de 80 trabajadores pudiesen alcanzar tal cuantía, lo que significa una discriminación y falta de tutela judicial efectiva para todos los titulares de pequeñas y medianas empresas.

Por último, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la fijación de la cuantía la efectuó la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, base en el apartado 2 del artículo 102 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, es decir, superior a un millón de pesetas.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 12 de abril de 2004, se declaro caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación legal de Grupo Cetssa Seguridad, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de marzo de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de junio de 1997, que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación número 18/1997, cuyo principal asciende a 8 205 876 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala tiene declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

A esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación. Este sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Dicha previsión es aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

El apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. El inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas, dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Lugo, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril), que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso-administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 13 de julio de 2004 y especialmente la de 19 de julio de 2004 dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa en relación a la misma empresa).

SÉPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

OCTAVO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 9 847 050 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, se impugna el acta de liquidación número 18/1997, cuyo principal asciende 8 205 876 pesetas, y liquida los meses de febrero a diciembre de 1992, y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004 y 20 de julio de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004).

DÉCIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por Grupo Cetssa Seguridad, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de marzo de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación de los recurrentes Cetssa Seguridad S. A. y Comité de Empresa Cetssa Seguridad S. A., contra resolución de 20.06.97 estimando en parte el recurso ordinario contra la reclamación de deuda número 97010261332, Régimen General, período 1/92 a 12/92, C.C.C. 272047255, dictado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR