STSJ Aragón , 29 de Octubre de 2004

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2004:2778
Número de Recurso863/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso Nº 863 del año 2002 SENTENCIA Nº 733 de 2004 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 863/2002, seguido entre partes, como demandante, Dña. Julia , representada por la Procurador, Dña. Esther Garcés Nogués y defendida por el Letrado, D. José Mª. Casas Vila; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Aragón, de 22 de mayo de 2002, que estima en parte la reclamación 50/830/00, contra acuerdo de declaración responsabilidad subsidiaria.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 13.549,97 euros Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 24 de septiembre de 2002, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que declare nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad o, en su defecto, la acuerde en base al segundo supuesto contemplado el artículo 40.1, en relación con el 89.4 de la Ley General Tributaria hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. En todo caso, sin aplicar derivación ni por sanción ni por intereses de demora, ordenando, además, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora, así como el abono del coste de los avales presentados para obtener la suspensión del acto administrativo, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se denegó la propuesta, por los motivos que constan en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida resolución del Tribunal Económico, que, en definitiva, vino a confirmar la responsabilidad subsidiaria de la demandante declarada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en acuerdo del 9 de febrero de 2000, al amparo del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria , por deudas pendientes de "Aragonesa de Técnica y Mantenimiento Integral, S. L." (ATEYMAN), de la que era administradora, por importe total de 2.254.480 pesetas, de las que 1.313.904 corresponde a la cuota, 689.800 pesetas a sanción y 250.776 pesetas a intereses de demora, en concepto de retenciones por el IRPF del segundo trimestre de 1996, interpone este recurso contencioso - administrativo en el que deduce la pretensión de que se declare nulo el referido acuerdo, en su defecto, se declare la responsabilidad subsidiaria en base en al artículo 40.1, párrafo segundo, en relación con el artículo 89.4, ambos de la Ley General Tributaria por haber cesado la Sociedad en su actividad y hasta el límite de la cuota que se le hubiese adjudicado en liquidación. En todo caso, sin que alcance a sanción ni intereses de demora, con devolución de lo indebidamente ingresado, con sus intereses de demora correspondientes e indemnización en el coste de los avales prestados para garantizar la suspensión del acto administrativo, todo ello, en base a argumentar que la Sociedad estaba en proceso de liquidación desde el 12 de mayo de 1997, un año antes de la firma de las Actas que dan lugar a la reclamación; que no se ha derivado responsabilidad respecto del deudor solidario, ni declarado su falencia, señalando como tal a la persona que firmó las liquidaciones trimestrales del IVA del cuarto trimestre de 1996 y...

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