SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6343

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 591/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Blanca Berriartúa Horta, en nombre y representación de DON Rubén, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía de la más

elevada de las liquidaciones asciende a 34.218'41 euros (5.693.464 pesetas). Es ponente el Iltmo.

Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de marzo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 17 de agosto de 1998, que había desestimado las reclamaciones acumuladas nº 54/531/96, 54/532/96 y 54/533/96, promovida frente a las liquidaciones derivadas de actas de inspección practicadas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990 y 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 30 de mayo de 1992, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de julio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las liquidaciones tributarias que en ella se impugnaron.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 17 de agosto de 1998, que había desestimado las reclamaciones acumuladas nº 54/531/96, 54/532/96 y 54/533/96, promovida frente a las liquidaciones derivadas de actas de inspección practicadas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990 y 1991.

SEGUNDO

Resulta aconsejable, para una más fácil comprensión de la cuestión litigiosa, reseñar sucintamente los hechos determinantes de la liquidación que ahora se impugna: a) Con fecha 9 de octubre de 1995, la Dependencia de sección, de la Delegación de la Agencia Tributaria en Vigo instruyó al hoy recurrente las Actas de disconformidad modelo A02, por el concepto y períodos citados, con las propuestas de liquidación que a continuación se relacionan: 1º) Ejercicio 1989: 5.693.464 pesetas (34.218,41 euros), de las que 2.672.576 pesetas corresponden a cuota, 1.417.343 pesetas de intereses y 1.603.545 pesetas de sanción); 2º) Ejercicio 1990: 3.763.538 pesetas (22.619,32 euros), correspondiendo 1.711.103 a cuota, 1.025.774 pesetas de intereses y 1.026.661 pesetas de sanción); 3º) Ejercicio 1991: 1.711.683 pesetas (10.287,42 euros), ascendiendo la cuota a 851.584 pesetas, 349.149 pesetas de intereses y 510.950 pesetas de sanción).

En las Actas se hace constar, entre otros extremos:

  1. ) En relación con el incremento de patrimonio no justificado del ejercicio 1989, por importe de 5.442.340 pesetas (32.709 euros) correspondientes a:

    2.500.000 pesetas (15.025,3 euros), importe de un ingreso en efectivo, realizado el día 14 de enero de 1989, en una cuenta en el CITIBANK.

    2.942.340 pesetas (17.683,82 euros) correspondientes a la formalización de una opción de compra sobre tres terrenos el día 21 de octubre de 1989, siendo el capital desembolsado por el contribuyente 3.442.340 pesetas (20.688,88 euros).

    Solicitada información sobre el origen de dicho dinero, el interesado manifestó en diligencia de 26 de junio de 1995, que dicho dinero procedía de una entrega realizada por el suegro y de la amortización de un "pagaré" respectivamente, aportando como única justificación fotocopia de un "pagaré" al portador por importe de 4.798.176 pesetas (28.837,62 euros) de vencimiento 9 de octubre de 1989.

  2. ) En relación al ejercicio 1990, se propone un incremento no justificado de patrimonio de 1.500.000 pesetas (9.015'18 euros). Requerido el contribuyente en diligencia de 23 de noviembre de 1994, con el fin de que justificase a la Inspección el ingreso habido con fecha 13 de enero de 1 990 por importe de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) en la cuenta de CITIBANK y vuelto a ser requerido al efecto en diligencia de 28 de abril de 1994, no aportó a la Inspección justificación alguna al respecto. Puesto que con fecha 11 de enero de 1990 hubo una disposición en esa cuenta por importe de 1.500.000 pts (9.015,18 euros) se considera incremento no justificado la diferencia entre el ingreso habido y la mencionada retirada de fondos.

  3. ) Con respecto al ejercicio 1991 se propone un incremento no justificado de patrimonio de 2.700.000 pesetas (16.227,33 euros) correspondiente a un ingreso en efectivo en una cuenta de CITIBANK con fecha 5 de julio de 1991 de la que es titular. Requerido el contribuyente para que justificase la procedencia del dinero, manifestó en diligencia de 17 de febrero de 1995 que procedía de la venta de una opción de compra, de dinero que tenía ahorrado y de dinero que le había regalado su suegro. Vuelto a ser requerido, manifestó que el origen había sido pagaré por importe de 4.794.918 pesetas (28.818,04 euros) con vencimiento el 20 de mayo de 1991, aportando como única justificación fotocopia de un pagaré "al portador" por el mencionado importe y vencimiento.

    1. Presentados los correspondientes escritos de alegaciones por el interesado, con fecha 1 de diciembre de 1995 el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección dictó sendos acuerdos confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las actas de disconformidad, contra los que se formularon otros tantos recursos de reposición, que fueron desestimados mediante acuerdos de 22 de febrero de 1996.

    2. Contra los citados acuerdos se interpusieron otras tantas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Regional de Galicia, tramitadas bajo números de expediente 54/531/96 y acumuladas 54/532/96 y 54/533/96, realizando el actor, en el momento procesal oportuno, las correspondientes alegaciones. El Tribunal Económico-Administrativo de Galicia, en sesión celebrada el 17 de agosto de 1998 adoptó acuerdo, en primera instancia, por el que se estiman en parte las reclamaciones interpuestas, confirmando las cuotas y las sanciones y anulando la liquidación de intereses de demora, al haberse dictado el acta con fecha 1 de diciembre de 1995 y notificada el 12 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/95, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, el cálculo de los intereses demora debe llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses. Dicho acuerdo fue notificado a los reclamantes con fecha 16 de noviembre de 1998.

TERCERO

En la demanda se aducen alternativamente motivos formales y de fondo frente a los actos administrativos objeto de recurso, circunstancia ésta que ya previene abiertamente sobre la consistencia de los primeros, en la medida en que, por no haber causado indefensión alguna al recurrente, le han permitido abordar el examen de los motivos de fondo.

A tal respecto, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR