STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2427
Número de Recurso433/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 433/2005 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Alperi Prieto, en nombre y representación de DON Felix, contra la sentencia, de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1025/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias de 24 de marzo de 2000, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002, promovidas contra liquidaciones, de deuda tributaria, y de sanción, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1025/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Por todo ello, esta Sección Tercera de las Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso interpuesto el día 2 de junio de 2000 por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de Don Felix, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 24 de marzo de 2000, notificada el 17 de abril de 2000, reclamaciones nº NUM003, NUM004 y NUM005, desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra Acuerdo de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón de 30 de agosto de 1999, derivada del acta de disconformidad A02 nº NUM006 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1994 por cuantía de 4.293.465 pesetas de cuota más 1.609.108 de intereses y contra Acuerdo girado por el concepto de sanción por 2.790.752 pesetas, en el sentido de que se reduzca la cuantía de la sanción en la cuantía correspondiente al criterio de graduación de la misma por el concepto de "ocultación", y mantener la resolución recurrida en todos los demás aspectos; y 2º) No hacer expresa declaración de condena de costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Felix, se interpuso, por escrito de 23 de septiembre de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y resuelva de conformidad con el criterio interpretativo que sostiene.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló oposición por medio de escrito de 14 de noviembre de 2005, interesando su inadmisión por razón de la cuantía.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 30 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 6 de Mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 1025/00, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Asturias, de 24 de marzo de 2000, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002, promovidas contra liquidaciones, de deuda tributaria, y de sanción, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1994.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso, relativo exclusivamente a la sanción impuesta, en que la LGT exonera de responsabilidad por infracción tributaria las conductas del contribuyente basadas en una interpretación razonable de la norma aplicable. En este caso la parte recurrente alega que no declaró incremento no justificado de patrimonio alguno, por entender que las cantidades ingresadas en la cuenta de la sociedad de valores tenían un origen claro en el patrimonio ya declarado por el contribuyente y además constituían una garantía por compromisos adquiridos en el mercado de futuros, garantía que no suponía un efectivo desembolso de tesorería. Si bien la Administración no estimó las alegaciones del contribuyente, ello no es óbice para que jurídicamente se reconozca la existencia de una discrepancia en la interpretación de la normativa, y se exonere de sanción al contribuyente.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 21 de febrero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso 1349/2000 y la Sentencia de 20 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 1478/1998.

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso, planteando la inadmisión del mismo, por no alcanzar la cuantía litigiosa los tres millones de pesetas, ya que el objeto del recurso inicial fueron dos liquidaciones distintas, la de la deuda tributaria y la de la sanción, siendo esta última liquidación la única recurrida en el presente recurso de casación, como se desprende de su fundamentación jurídica y de las sentencias de contraste aportadas.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y la causa de inadmisibilidad, fundada en la cuantía, que ha opuesto el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

No obstante, nos hallamos ante un supuesto en el cual fueron recurridas ya ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, dos liquidaciones diferentes, la de la deuda tributaria y la de la sanción. La primera de ellas, de 30 de agosto de 1999, fue girada por una cuota de 4.293.465 pesetas y unos intereses de 1.609.108 pesetas, siendo la deuda tributaria de 5.902.573 pesetas. La segunda de las liquidaciones, de 9 de noviembre de 1999, comprende una sanción de 2.790.752 pesetas, pues la sanción impuesta es la del 65% de la cuota tributaria.

Es cierto que en el recurso inicial la parte recurrente impugnó la liquidación de la deuda tributaria y también impugnó la liquidación de la sanción. Sin embargo, siendo la sentencia ahora recurrida, parcialmente estimatoria del recurso, y que confirma la liquidación de la deuda tributaria y modifica la cuantía de la liquidación de la sanción, el recurso de casación para unificación de doctrina ha sido formulado únicamente contra la sanción, la cual no se halla incluida en la liquidación de la deuda tributaria, sino que fue objeto de una liquidación diferente y separada de la primera. Y es por este motivo por el cual hay que tener solamente en cuenta, a efectos de determinar la cuantía litigiosa, la sanción, pues la misma se halla incluida en una liquidación individualizada, y esta liquidación es la única ahora recurrida en casación.

Dado que la cuantía de la sanción no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dicha cuantía es de 2.790.752 pesetas, o lo que es lo mismo, 16.772,76 euros.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la sanción impuesta, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Felix contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 1025/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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