STSJ Cataluña , 15 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2000:11259
Número de Recurso1833/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.833/96 Partes: Tritema, S.L. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°. 890/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

1.833/96, interpuesto por la Entidad Tritema, S.A., representada y dirigida por el Letrado Sr. Josep Rabionet Rissech, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 28 de junio de 1.996, dictada en reclamación núm.

5.702/95, en concepto de apremio por plazo incumplido (I.V.A. Ser trimestre de 1.992).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 6 de septiembre de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de fecha 28 de junio de 1996 que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de Barcelona. Para analizar la cuestión sometida a controversia, deben analizarse la cuestión planteada por la demandante, es decir, si es exigible el recargo de apremio cuando se ha notificado la providencia con posterioridad al ingreso de la deuda tributaria.

SEGUNDO

En relación a esta cuestión, debemos indicar que la misma ha sido tratada por el T.S. en la S. de 2 de noviembre de 1999 , dictada en unificación de doctrina, indicando lo siguiente: "Como ésta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de Octubre de 1998 -recurso de apelación 6212/1992- con cita de las de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997 , la solución al problema acabado de enunciar exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en las Sentencias de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997 , por no citar otras que algunas de las más recientes, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes: la primera, anterior al 1° de Enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , estaba representada por la redacción original del art. 128 de la Ley General Tributaria , según la cual, el procedimiento de apremio se iniciaba cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. En esta situación, como explica la precitada Sentencia de 19 de Junio de 1997 , el procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto, que, providenciada de apremio, constituía título suficiente para proceder contra los bienes y derechos de los deudores - art. 129 de la L.G.T . y 97 del Reglamento de Recaudación, entonces aplicable, de 14 de Noviembre de 1968 -. Pero, como quiera que, de hecho, transcurría un cierto período de tiempo desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR