SAN, 10 de Abril de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8969
Número de Recurso640/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 640/2000 se tramita a

instancia de PIZARRAS DE LEÓN S.A., representado por el Procurador D. Tomás Alonso

Ballesteros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2000 sobre liquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios1988 a 1991

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo 186.041,84 euros (30.954.758 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 31 de julio de 2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución de 8 de junio de 2000 del TEAC, declare nula y no conforme a derecho ACTA DE DISCONFORMIDAD nº 0207246.4 así como la liquidación derivada de dicha acta, en su consecuencia revoque la resolución de 8 de junio de 2000 del TEAC objeto del presente recurso y subsidiariamente, para el supuesto de no ser declarada nula el acta y la liquidación derivada de la misma, declarar que las retenciones por las retribuciones satisfechas desde el 1 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1991 debe de ser el 2% y anular el acuerdo de imposición de sanciones y todo ello con expresa condena en costas a la Administración".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 17 de abril de 2001 acordando: "No ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso". Por providencia de 3 de febrero de 2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de abril de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Pizarras de León S.A. se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 8 de junio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 21 de agosto de 1996, que estimó parcialmente la reclamación económico administrativo, a su vez, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de fecha 12 de abril de 1995, comprensivo de cuota e intereses de demora, derivado del Acta de disconformidad nº 0207246-4 incoada el 6 de septiembre de 1994 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones del trabajo personal, ejercicios 1988 a 1991.

El TEAR en su resolución, por la que estima parcialmente la reclamación interpuesta, acuerda: "1º) Anular la liquidación practicada en cuanto aplica a las retribuciones satisfechas hasta el 31 de agosto de 1990 a trabajadores con contrato temporal un porcentaje de retención variable, declarando que para las retribuciones satisfechas a trabajadores con contrato temporal el porcentaje de retención es el 5% con carácter fijo hasta la fecha indicada; 2º) Confirmar la liquidación en los restantes aspectos".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 6 de septiembre de 1994 la Inspección de Hacienda de la Administración de Orense incoo a la interesada Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 0207246-4, en la que se hacía constar que la empresa había presentado declaración-resumen anual de retenciones a cuenta del IRPF y que de las comprobaciones realizadas resultaba que la empresa abonó a sus trabajadores sueldos sin practicar sobre los mismos retención a cuenta del IRPF conforme al art. 147 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

Como consecuencia de las alegaciones presentadas por la parte en fecha 17 de octubre de 1994, la Dependencia Regional de Inspección acordó el 14 de noviembre de 1994 ampliar las actuaciones al objeto de completar el expediente, requiriendo a la interesada para que aportara determinada documentación, en cumplimiento de lo cual, según consta en Diligencia de 26 de enero de 1995, el representante de la entidad aporta lo requerido por la Inspección así como presenta escrito de alegaciones.

Por Acuerdo de 12 de abril de 1995, el Jefe de la Dependencia de Inspección practica liquidación en cuanto a cuota e intereses de demora, dejando en suspenso la sanción.

Frente a esta liquidación, la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia que, mediante resolución de 21 de agosto de 1996, acordó estimar parcialmente la reclamación y anular la liquidación practicada en cuanto aplica a las retribuciones satisfechas hasta el 31 de agosto de 1990, a trabajadores con contrato temporal, un porcentaje de retención variable, declarando que para las retribuciones satisfechas a trabajadores con contrato temporal el porcentaje de retención aplicable es el 5% con carácter fijo hasta la fecha indicada, confirmando la liquidación en los restantes aspectos.

Frente a la resolución del TEAR de Galicia de fecha 21 de agosto de 1.996 interpuso la interesada recurso de alzada ante el TEAC que en Resolución de fecha 8 de junio de 2000 acuerda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Infracción del procedimiento establecido para la emisión del acta y la liquidación derivada de la misma: 1) Por infracción de los art. 45.3 y 4 y 46.3 del RGIT en cuanto al inicio de las actuaciones inspectoras. 2) Infracción del art. 27-7 y 43-2 del RGIT en cuanto a la representación del obligado tributario. 3) Infracción del art. 31 RGIT por la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses.

- Subsidiariamente alega la nulidad de la sanción y plantea la necesidad de tramitación de expedientes distintos por aplicación retroactiva de la Ley 1/1998, así como la ausencia de culpabilidad.

CUARTO

Las cuestiones debatidas en el presente recurso, por tanto, se reducen a la denuncia de determinados defectos formales en las Diligencias de Inspección que, según la actora, determinan la nulidad de las mismas, y, subsidiariamente la improcedencia de la sanción.

Hay que partir de que las cuestiones formales esgrimidas han sido tratadas por esta Sala en sus Sentencias de fecha 16 de diciembre de 2.002 (rec. nº 641/2000 interpuesto por Valdeorras de Pizarras SL) y de 28 de febrero de 2003 (rec. 638/00 interpuesto igualmente por Valdeorras de Pizarras S.L.).

En primer lugar alega la nulidad de la diligencia de 6 de julio de 1993, de inicio de las actuaciones inspectoras, por no reunir el contenido mínimo exigido en los artículos 45 y 46 del Reglamento General de la Inspección y más concretamente no se hace referencia en la citada Diligencia a la interrupción de la prescripción que su notificación supone.

En la Diligencia de referencia se dice textualmente lo siguiente: "En Quiroga, a 6 de julio de 1993, constituida la Inspección de los Tributos en la calle Quiroga, donde existe oficina de Pilesa, estando presente Don Braulio, en su calidad de representante, se extiende la presente para hacer constar que el objeto es iniciar la comprobación e inspección de los ejercicios 1987/ 88/ 89/ 90/ 91 por los Impuestos sobre Sociedades, Valor Añadido, IRPF retenciones, se le cita en la Oficina de la empresa para el día 14-7-1993 a las 9.45 horas". Al pie de dicha Diligencia se encuentra la firma del actuario y otra firma ilegible.

Respecto de la firma ilegible, comparada ésta con otras firmas de distintas diligencias, se aprecia que la misma es idéntica a la que figura en la Diligencia de 6 de mayo de 1994, en la que igualmente se hace constar la presencia de D. Braulio, como representante de Pizarras de León SA, apareciendo al final de la misma una firma idéntica a la de la Diligencia de 6 de julio, por lo que en lo que a la representación se refiere la Sala considera que la misma se encuentra debidamente acreditada.

En cuanto a que no se hace referencia en dicha Diligencia a lo previsto en el art. 45.4 del Reglamento (que la misma interrumpe la prescripción), hemos de decir que nos...

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