STS, 8 de Mayo de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:2406
Número de Recurso2410/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2.410/2005, interpuesto por DART IBÉRICA, S.A., (actualmente, TUPPERWARE ESPAÑA, S.A.) representada por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, contra el Auto de 7 de Febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, resolviendo el recurso de súplica formulado contra el Auto de 14 de Octubre de 2004, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso 1.040/2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de Diciembre de 1993, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT formalizó acta de conformidad a Dart Ibérica, S.A., por el abono de royalties que realizó a su proveedor extranjero durante los ejercicios de 1989 a 1992, quedando fijado el aumento del Valor en Aduana de las importaciones realizadas durante estos ejercicios en 950.914.870 ptas., lo que afectaba al IVA a la importación, por una cuota total de 117.881.480 ptas. para el conjunto de los cuatros ejercicios. Simultáneamente, al no estar conforme con los intereses de demora del IVA a la Importación, se formalizó otra acta de disconformidad, en la que se liquidaron dichos intereses en 34.203.184 ptas.

Contra la liquidación de intereses practicada, promovió la entidad reclamación económico-administrativo ante el TEAR de Madrid, quien mediante fallo de 7 de Marzo de 1997 estimó en parte la reclamación, ordenando anular el acto impugnado y su sustitución con una nueva cuantía de intereses de demora por importe de 33.382.442 ptas., en lugar de la calculada por la Inspección, siendo confirmada esta resolución tanto por el TEAC, (resolución de 6 de Septiembre de 2000) como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (sentencia de 19 de Febrero de 2004 de la Sección Sexta).

SEGUNDO

Firme la sentencia, la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, y por haberse suspendido la ejecución del acto inicialmente impugnado, con efectos desde el 7 de Marzo de 1994, practicó con fecha 7 de Julio de 2004 nueva liquidación de los intereses reclamados, en la forma ordenada por el TEAR, lo que motivó un incidente de ejecución de sentencia por entender la recurrente que había prescrito el derecho de la Administración a practicar en ese momento la liquidación ordenada por la resolución del TEAR de Madrid de 7 de Marzo de 1997.

La Sala sentenciadora, en Auto de 14 de Octubre de 2004, acordó desestimar el incidente formulado y mantener el acto de ejecución dictado, por no haber existido inactividad administrativa susceptible de generar la prescripción invocada, "habida cuenta que el tiempo de parálisis señalado coincide con el término en el que la cuestión ha estado subiudice".

Interpuesto recurso de súplica por la entidad, fue desestimado por Auto de 7 de Febrero de 2005, argumentando entonces la Sala que la cuestión planteada en el incidente era ajena al recurso 1.040/00, al pretenderse ahora una declaración de prescripción de la acción de cobro por parte de la Administración Tributaria, cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia cuya ejecución se pretende.

TERCERO

Contra el Auto de 7 de Febrero de 2005 Dart Ibérica, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes, fue formalizado con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al mismo y declarando que se case y anule, en todo o parte, el Auto recurrido, y se declare la procedencia de la reclamación efectuada con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Conferido traslado a la Administración General del Estado para la formalización de la oposición, presentó escrito interesando sentencia que declare inadmisible el recurso o, en su defecto, no haber lugar al mismo con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de Mayo de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional formulado por la entidad recurrente alude a la vulneración, por el Auto de la Audiencia Nacional de 7 de Febrero de 2005, de lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre y 64 y siguientes de la Ley 230/1963 de 28 de Diciembre y de la doctrina de la Sala recogida en sus sentencias de 19 de Febrero de 2001 y de 18 de Junio de 2004, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

No comparte la parte recurrente el criterio que sienta la Audiencia Nacional al resolver el recurso de súplica por las siguientes razones.

En primer lugar, porque el incidente de ejecución planteado no cuestiona lo que fue argumentado en el recurso nº 1.040/00, expresando simplemente que no resulta posible pretender ejecutar dicha sentencia, mediante la práctica de una liquidación por la Agencia Tributaria que tiene como referencia la resolución del TEAR de Madrid de 7 de Marzo de 1997, cuando la misma debió practicarse en el plazo de quince días desde la resolución del TEAR que así lo acordó, por haber transcurrido el plazo de prescripción desde aquella fecha.

En segundo lugar, porque no pretende una declaración de prescripción de la acción de cobro, como señala la Audiencia Nacional, sino del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues ha transcurrido el plazo legalmente establecido para su práctica.

En tercer lugar, porque la prescripción del derecho a liquidar no podía cuestionarse en el momento del recurso contencioso- administrativo, al producirse luego como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por la Administración Tributaria y del transcurso del tiempo sin practicar tal liquidación.

Por otra parte, y frente a lo que razona el Auto de 14 de Octubre de 2004, acogiendo la argumentación expuesta por el Abogado del Estado, en el sentido de que la parte recurrente, por acudir en alzada ante el TEAC, impidió a la Agencia Tributaria emitir nueva liquidación, sostiene que este argumento olvida que el art. 110.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas establece que el organismo o dependencia que deba rectificar el acto administrativo objeto de reclamación deberá hacerlo dentro del plazo de 15 días desde la resolución correspondiente, y que el art. 110.3 del mismo Reglamento corrobora que ello debe tener lugar con independencia de que la resolución que provoca la rectificación sea o no firme.

Apoya su tesis en las sentencias de esta Sala de 19 de Febrero de 2001, (rec. de casación 8.347/95) y 18 de Junio de 2004 (rec. de casación 6.809/99 ).

En definitiva, mantiene que el hecho de haber sido impugnada la resolución del TEAR no impedía que la Agencia Tributaria hubiera de dictar la liquidación modificada, señalada en dicha resolución, dentro del plazo de los 15 días de aquélla.

SEGUNDO

Previamente al estudio de la cuestión de fondo suscitada en este recurso, procede, sin embargo, que nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad opuesta por la representación del Estado.

Mantiene que todo apunta a que la presente casación es inadmisible ya que la misma versa sobre liquidaciones por IVA a la importación relativas al periodo 1989 a 1992 por importe de 200.307 euros, por lo que "presumiblemente, ninguna de las liquidaciones individualmente consideradas excederá de 150.000 euros "(sic).

Importa destacar, ante todo, que la liquidación impugnada fue en concepto de intereses de demora por IVA a la importación por importe de 34.203.184 ptas., que finalmente fue reducida por el TEAR de Madrid a 33.328.442 ptas., según el siguiente detalle, como reconoció la propia parte en su escrito de demanda:

1989 1.445 días 26.347.872 x 0.11/365 x 1.445 11.473.957

1990 1.080 días 31.352.329 x 0.12/365 x 1.080 11.132.224

1991 715 días 31.722.067 x 0.12/365 x 715 7.456.858

1992 349 días 28.459.218 x 0.12/365 x 349 3.265.403

Total 33.328.442

Pues bien, dado que el art. 86.2.b de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, precisando, por otra parte, el art. 41.3 de la misma Ley que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a los de cuantía inferior la posibilidad de casación, hay que reconocer que la cuantía litigiosa no alcanza el limite establecido para acceder al recurso de casación.

En el presente caso, si bien la pretensión total de la parte recurrente alcanza el importe señalado como cuantía del recurso, y se ha dictado una única resolución, lo cierto es que ésta se refiere a los intereses de cuatro ejercicios fiscales, debiendo estarse al importe individualizado, a falta de más datos, de cada uno de los ejercicios, sin que ninguno supere la cifra señalada como cuantía del recurso, lo que comporta la inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95, en relación con el 93.2, ambos de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En todo caso, y aunque se entrara en el fondo del motivo, su desestimación se impondría.

Aparte de la cita equivocada del precepto en que se ampara, (sin trascendencia en aras del principio de tutela judicial efectiva), pues a diferencia de lo que sucede con la sentencia y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a las cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el art. 87.1c ), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y aún admitiendo la posibilidad de discutir la prescripción en el trámite de ejecución de sentencia, por razones de economía procesal, la recurrente no tiene en cuenta que solicitada y concedida la suspensión del acto inicialmente impugnado, la Administración se encontraba impedida para dictar nueva liquidación en sustitución de la anulada por el TEAR, durante todo el tiempo de sustanciación de las reclamaciones, ya que, no obstante la estimación parcial recurrió, primero, en alzada ante el TEAC, por entender que era improcedente el periodo a que se refería y, luego en la vía judicial, también con petición de suspensión de la resolución del TEAC. Siendo así las cosas, no puede decirse que haya prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación, pues el plazo de prescripción a que se refería la letra a) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria se interrumpía, según el art. 66 de la misma, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, máxime cuando tampoco se observa una inactividad de más de cuatro años durante la tramitación de los recursos.

La recurrente invoca las sentencias de esta Sala de 19 de Febrero de 2001 y 18 de Junio de 2004, pero éstas se refieren a supuestos diferentes.

Así, la de 19 de Febrero de 2001, aprecia la prescripción por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía económico-administrativa, aún cuando se hubiera obtenido la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado (El acuerdo del TEAC se había dictado 5 años y 7 meses después de la interposición del recurso), declarando que desde 1987 viene manteniendo la posibilidad de que se consuma la prescripción en vía económico-administrativa -no en la jurisdiccional, sentencias de 6 y 21 de Noviembre de 1998 - aún cuando se trate de impugnaciones de actos tributarios de Administraciones Locales, habida cuenta que éstas siempre podrían interrumpir el plazo prescriptivo con denuncias de inactividad.

Por su parte, la sentencia de 18 de Junio de 2004 contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro, porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme.

Frente a lo anterior, tampoco cabe invocar el art. 110 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996, ya que son requisitos esenciales para que proceda la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos la firmeza, y que no se hubiese suspendido la ejecución por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

CUARTO

Tanto la inadmisión del recurso como la desestimación comportan la imposición de costas, por ministerio de ley (artículo 139.2, en relación con el 93.5 ) si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dart Ibérica, S.A., contra el Auto de 7 de Febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso 1.040/2000, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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