SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4574
Número de Recurso504/2004

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 504/2004, se tramita a

instancia de REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa De

Las Alas Pumariño Larrañaga, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 14-5-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1 de julio de 1994 a 30 de

junio de 1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8-6--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC, y que previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que acuerde:

1ª) Anular la Resolución impugnada y la liquidación girada por el Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1994-95 al haber caducado el procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación previsto en el art. 29 de la Ley 1/98, lo que se deduce de la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, así como el hecho de que el acuerdo de prórroga de dicho plazo de 12 meses a 24 sea nulo de pleno derecho al haberse notificado una vez vencidos los primeros doce meses naturales. Caducado el procedimiento, las actuaciones en él desarrolladas no gozan de efectos interruptivos y, en consecuencia, ha de declararse que a la fecha en la que se dictó y notificó el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y período.

2ª) Anular la liquidación y resolución impugnada por ser incorrecta la calificación efectuada por la Inspección y confirmada por el TEAC del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y TEGASA y, por tanto, ser contraria a derecho la atribución al Betis de los ingresos y gastos derivados de la actividad desarrollada por TEGASA para explotar los derechos a ella cedidos por el Club. Asimismo esta parte sinceramente cree que no procede efectuar tal atribución sin proceder a una perfecta calificación del contrato -lo que la Inspección no hace tal y como se deduce del hecho de que lo califique como de gestión o mediación, contratos diferentes y regulados ambos en nuestro ordenamiento-. Finalmente no procede el ajuste efectuado al encontrarse prescrito el derecho para regularizar a una de las sociedades -TEGASA-, pues, ello, impide que se puedan atribuir las rentas de forma correcta, conclusión que se alcanza del hecho de que no sea posible realizar en TEGASA el ajuste de signo contrario que es necesario tal y como ha reconocido la Inspección para que las rentas se sometan a gravamen solo una vez.

3ª Anular la Resolución y la liquidación y se ordene dictar otra en la que se admitan como deducibles las cuantías satisfechas a la Liga Nacional de Fútbol Profesional en aplicación del Plan de Saneamiento suscrito.

5ª Anular la liquidación girada y la resolución del TEAC que la confirma al ser deducibles para determinar la base imponible las cuantías abonadas por el Club para satisfacer las sanciones disciplinarias impuestas por el Comité de Competición.

5ª Nulidad de la liquidación y de la resolución por haber sido efectuadas las actuaciones y dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con expresa imposición de costas a la parte demandante

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 11-2-2005. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7- 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-9-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de mayo de 2.004, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 28 de octubre de 2.003, recaída en el expediente núm. 41/952/01, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995, modificando la base imponible de 981.996,02 euros (163.390.390 ptas) a 2.862.805,64 euros (476.330.779 ptas) que se compensa íntegramente con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, acuerda: "Desestimar la presente alzada y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 12 de diciembre de 2000 la Dependencia de Inspección de Sevilla formalizó a la entidad hoy recurrente el acta de disconformidad núm. 70353212, correspondiente al concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que el contenido de las anotaciones contables está condicionado al contrato celebrado con TÉCNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE S.A. en virtud del cual se estipula la cesión, por el sujeto pasivo a la citada entidad, de los ingresos y derechos económicos derivados de la actividad deportiva. Por ello, la cuenta de resultados no recoge los ingresos propios de la actividad, salvo las subvenciones y los ingresos derivados de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas; a cambio se computan los ingresos que TÉCNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE S.A. le satisface como consecuencia del contrato.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 25 de noviembre de 1998. A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no debían computarse 57 días consecuencia de la interrupción a solicitud del contribuyente (de 22/02/1999 a 2/03/1999 y de 22/07/1999 a 09/09/1999). Por acuerdo del Inspector Jefe de 25 de noviembre de 1999, notificado al contribuyente el 9 de diciembre de 1999, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 antes citado.

El sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por el citado ejercicio consignando una base imponible previa de 163.390.389 ptas (981.996,02 euros) que fue objeto de compensación en su totalidad con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

Procedía modificar la base imponible en los siguientes conceptos:

1) Ajuste derivado de la calificación del contrato de arrendamiento y prestación de servicios como de gestión y mediación. La reclamante y Técnica y Garantía del Deporte SA (TEGASA) el 30 de abril de 1993 firmaron un contrato en virtud del cual se cedía a esta sociedad la exclusividad para negociar, firmar y cobrar todos los ingresos que se produzcan relacionados con la práctica deportiva del club incluyendo como tales los derivados de las entradas de espectáculos, los de abonos, los de publicidad y sponsor, los de publicidad estática, los obtenidos de la cesión de imagen y logotipo y los derivados de la cesión de derechos de televisión, dejando a salvo las subvenciones y los ingresos de la Apuestas Mutuas Deportivas. A cambio percibe de Técnica y Garantía del Deporte S.A. unos importes por la citada cesión. La Inspección considera que el auténtico titular de la actividad realizada es el club reclamante y califica al contrato como gestión por cuenta ajena, debiendo procederse a imputar los ingresos y los gastos de la actividad económica a su auténtico titular realizando en ambas sociedades los ajustes que procedan. Así procede modificar la base imponible en -221.022.780 ptas. (-1.328.373,66 euros).

2) Ajustes procedentes del Real Betis Balompié:

  1. El sujeto pasivo contabilizó, en el ejercicio anterior, como resultado extraordinario 864.548.000 ptas. (5.196.038,13 euros) por la venta de derechos federativos de diversos jugadores de forma conjunta. El precio de la operación ascendió a 1.000.000.000 ptas. (6.010.121,04 euros) siendo el adquirente la entidad Inmobiliaria Centro Colón Sevillano S.A.; a juicio de la Inspección no procede admitir las consecuencias fiscales de la citada operación al ser la misma inexistente y no haberse producido la transferencia...

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