STSJ Canarias , 28 de Mayo de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2405
Número de Recurso156/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 156/2000, en el que interviene como demandante la entidad mercantil LENFLOR, S.A., representada por el Procurador Don Jose Antonio de La Cueva Lang - Lenton, asistido de la Letrada Doña Monica Gonzalez Flores y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurí ;dico del Gobierno de Canarias; versando sobre IGIC; fijandose la cuantí ;a del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resoluciones números 266/99, 267/99, 268/99, 269/99, 270/99, 271/99, 272/99, 273/99, 274/99, de fecha 23 de Noviembre de 1.999, de las Juntas Superior y Territoriales de Hacienda, Dirección General de Tributos, Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, que desestiman expresamente las Reclamaciones Económico Administrativas números 92/99/3, 89/99/3, 88/99/3, 87/99/3, 86/99/3, 91/99/3, 90/99/3, 93/99/3 y 94/99/3, formuladas en solicitud de rectificación y de devolución de ingresos indebidos producidos por confusión en el tipo de gravamen aplicado en las autoliquidaciones distinguidas con los números 04221785-1,04221684- 9,04221688-1, 042216865,04221685-2,04221682-3, 04221683-6, 04221687-8, 04221689-4, en concepto de I.G.I.C., con motivo de la importación de vehículos automóviles.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando este Recurso se anule las Resoluciones distinguidas con los números 266/99, 267/99, 268/99, 269/99, 270/99, 271/99, 272/99, 273/99, 274/99, de las Juntas Superior y Territoriales de Hacienda, Dirección General de Tributos, Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fecha 23 de Noviembre de 1999, en relación con las Reclamaciones Económico-Administrativas 92/99/3, 89/99/3, 88/99/3, 87/99/3, 86/99/3, 91/99/3, 90/99/3, 93/99/3 y 94/99/3 y, en consecuencia, se acuerde, previas las comprobaciones oportunas, la devolución de lo indebidamente ingresado, que asciende a la cantidad de NOVECIENTAS CINCO MIL CIENTO SIETE PESETAS, incrementadas por la parte proporcional del Recargo Minorista, así como, por el interés legal correspondiente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente CUARTO.- Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación formuladas contra las resoluciones que se expresan en el Antecedente de Hecho Primero y, cuya nulidad se postula por las consideraciones siguientes:

CUESTIÓN DE FONDO: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS - ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO-. El artículo 155 de la Ley General Tributaria establece: «Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado al Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 58.2 c). Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización ... » Y el artículo 156 del mismo texto legal establece: «La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificació n» Conviene señalar que presenta dificultades en la práctica la distinción entre los errores de hecho y los errores de derecho en las liquidaciones, distinción importante para determinar el ré gimen jurídico aplicable, con la importante consecuencia de conceder al ejercicio de las reclamaciones de devolución basadas en error de hecho el plazo de cinco años a partir de la fecha en que el ingreso se consideró indebido, exigiendo para las restantes el ejercicio con éxito de la impugnación en las vías ordinarias, económico - administrativa y jurisdiccional. La normativa fiscal no contiene una diferenciación clara entre estos dos tipos de errores; pero, citando declaraciones jurisprudenciales, puede decirse que de hecho son los de carácter material, aritmético, numérico o accidental, independientes de toda opinión que pueda sustentarse; mientras que errores de derecho son los que plantean cuestiones de fondo o de concepto, ya se refieran a la apreciación de los hechos, a la valoración de las pruebas, a la interpretación de las disposiciones legales o a la calificación jurídica fiscal. Cabría plantearse, por tanto, si la pretensión de devolució ;n de ingresos indebidos ejercitada por la entidad mercantil LENFLOR, S.A., fundamentada en un error en el señalamiento del tipo, debió supeditarse a las previsiones establecidas al efecto en el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo en cuanto a la necesidad de interposición de la reclamación pertinente dentro de un plazo de quince días establecido en el artículo 123.3 o si se regía por el artí culo 155 de la Ley General Tributaria , en relación con el artí culo 64 y, en consecuencia, el plazo para las devoluciones era de cinco años. En este sentido, como considera el Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de Marzo y 20 de Octubre de 1995 y de 20 de Diciembre de 1996) y esta Sala (Sentencias de 30 de Enero de 1998 - NUM. 93/1998- , de 6 de Febrero de 1998 - NUM. 127/1998- y de 20 Febrero de 1998 -NUM. 118/98): «La " devolución directa" de ingresos indebidos, fundada en el artí ;culo 155 de la Ley General Tributaria, basada por tanto, en los estrictos supuestos de "duplicación de pago o notorio de hecho imputables a la Administración o al contribuyente, como error material en la declaración tributaría, equivocación aritmética al liquidar o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado"- únicos supuestos, reiterados y modulados en el artículo 7 del citado Real Decreto 1163/1990 , en los que cabe formular la solicitud devolutoria, de forma inmediata y directa, en el plazo de cinco años previsto en el artículo 64, d) de la Ley General Tributaria Parece lógico pensar, en consecuencia, que considerándose el error en el señalamiento del tipo como un error de hecho y no de derecho, las solicitudes practicadas por la entidad no pueden ser tachadas de extemporáneas, mientras no haya operado la prescripción extintiva del artículo 64 de la Ley General Tributaria por no haber transcurrido el plazo de cinco años desde que se produjo el ingreso hasta que se solicitaron las devoluciones. Por tanto, la entidad siguió el procedimiento legalmente establecido, siendo a nuestro juicio antijurídico utilizar como argumento desestimatorio la extemporaneidad, considerando el tenor literal del artículo 103 de la Constitución - objetividad en el actuar de la Administración pública y pleno sometimiento a la Ley y al Derecho- artículo 3.2 del Código Civil - no siendo equitativo que no se devuelva lo abonado sin necesidad de tenerlo que abonar- artículo 7.2 del Código Civil - abuso de derecho por la utilización del artilugio jurí dico de la extemporaneidad para evitar la devolución; producié ndose, asimismo, un enriquecimiento sin causa de la Administración que colocaría en situación de indefensión al contribuyente.

IV.- FIRMEZA DEL ACTO. En las Resoluciones impugnadas, el Excmo. Consejero de Economía y Hacienda invocó, asimismo, la irrevisabilidad y firmeza de los actos administrativos de referencia, y en este sentido debemos hacer mención a: Sentencias del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de Octubre y de 13 de Octubre de 1998 : Notificada en forma legal una liquidación ... y transcurridos los plazos correspondientes... só lo podrá ser rectificada ... cuando existan errores de hecho, por exigirlo así el principio de seguridad jurídica». Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de Junio de 1998 : En este sentido, el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre , supedita la devolución de ingresos indebidos a que no se haya producido la prescripción del derecho ... ningún problema existe, para conceder la solicitud de devolución... Tampoco representa un problema insalvable que el supuesto enjuiciado no encaje en ninguno de los casos expresamente mencionados en los números 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre , y ello porque la expresión "en particular" contenida en el artículo 7.1 , pone bien a las claras que aquellos supuestos no deben se los únicos en los que procede devolución de ingresos indebidos. Un supuesto como el objeto de la presente controversia tiene cabida en el Real Decreto citado, pues por ingreso indebido debe tenerse la cantidad ingresada en exceso como consecuencia de la actualización del importe de las tasas ... dado que la STS de 14 Marzo de 1998 , ha confirmado que esa actualización...

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