STSJ Canarias 231/2006, 10 de Marzo de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:1016 |
Número de Recurso | 103/2005 |
Número de Resolución | 231/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
----------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo del año dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ebanistería y Mobiliario, S.L.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Francisco González Jaber; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 116.184 euros.
Como consecuencia de la actuación inspectora con fecha 19 de noviembre del 2002 se procedió a la incoación de un acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1998 y 1999, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 98.061,53 euros e intereses de 18.122,99 euros), resultando una deuda tributaria de 116.184 euros). En cuanto a los motivos de regularización, el actuario declara que la entidad inspeccionada no aportó contabilidad correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999, alegando que no disponía de ellos. Tampoco está diligenciado el libro de actas, donde figuran los acuerdos de distribución de resultados. Por otra parte, incoado expediente sancionador, el Inspector Jefe, mediante acuerdo de fecha 27 de enero del 2003, considera constitutiva de infracción tributaria grave la conducta del obligado tributario, imponiéndole una sanción de 73.546 euros).
Contra ambos acuerdos interpuso la actora reclamación económico administrativa, siendo anulada la multa y confirmada la deuda tributaria por resolución de 30 de noviembre del 2004, del Tear.
La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de noviembre de 2.004 y acumulada, declare contrario a Derecho el Acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de fecha 24 de enero de 2.003 por el que se aprueba liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998/99 relacionado con el ACTA A02 n 70633054, por una deuda tributaria de 116.184,52 euros, declarando que dicho acuerdo ha infringido el art. 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente y el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos o, alternativamente, y entrando en el conocimiento de la cuestión de fondo declare, de igual forma, contrario a derecho dicho acuerdo, considerando ajustadas a Derecho las dotaciones efectuadas a la Reserva para Inversiones en Canarias (R.I.C.) correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999.".
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de marzo del año 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
Sostiene la actora que procede la declaración de nulidad de la resolución del TEAR y, por tanto, del acto administrativo impugnado, ya que las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 21 de diciembre de 2.001 y finalizaron el 24 de enero de 2003, por lo que han superado el plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 29.1 de la Ley 1/98 .
El Sr. Abogado del Estado reconoce expresamente que el plazo de un año fue incumplido por la Inspección, pero muestra su disconformidad con la consecuencia jurídica que de tal hecho extrae la entidad actora. Por tanto, tenemos que recordar que esta Sala, en las sentencias que cita el Sr. Letrado de la entidad recurrente, (31 de octubre, 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2003, 26 de marzo y 17 de septiembre del 2004), entre otras, hubo de enjuiciar la misma cuestión que se plantea ahora en los cauces del presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.
Decíamos en aquellas resoluciones, y reiteramos ahora, que "esta Sala comparte el criterio seguido por el TEAC en su resolución de 24 de junio de 1998, que, aunque en referencia a un supuesto diferente, optó por la aplicación retroactiva del artículo 35 de la Ley 1/98 , con argumentos del siguiente tenor: si bien el mecanismo de suspensión de sanciones forma parte de un procedimiento de suspensión y, por ello, resulta aplicable dicha Disposición Transitoria, enervándose de este modo en materia procedimental la aplicación del artículo 4.3 , debe tenerse en cuenta que es posible distinguir, dentro del procedimiento, aquellos actos que son exclusivamente de tramitación y aquellos que, además, afectan directamente a derechos sustantivos, y no meramente procedimentales, del reclamante, como serían, entre otros casos, los de suspensión, apremio, embargo y subasta de bienes, en cuanto que afectan a las facultades de coerción, posesión y disposición del patrimonio, lo cual obliga a matizar el contenido de la Disposición Transitoria en el sentido de entender que el estatuto sustantivo que crea la Ley 1/1998 debe ser aplicable desde su entrada en vigor, por ello no sólo y de forma plena a los procedimientos que se inicien ex novo, sino también a los ya iniciados, si bien que en éstos por efecto de la Disposición Transitoria sólo a los actos que se dicten con posterioridad a la vigencia de la Ley y que tengan relación directa sobre derechos sustantivos y no de mera defensa, garantía o procedimiento de los reclamantes.
Pues bien, la obligación de que concluyan las actuaciones inspectoras en el plazo máximo de doce meses, establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 , no podemos calificarla de simple norma procedimental, sino que tiene como reverso...
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