STSJ Cataluña 437/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:6109
Número de Recurso847/2004
Número de Resolución437/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 437

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 847/2004, interpuesto por Eloy,

representado por el Procurador D. MARIA ALARGE SALVANS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MARIA ALARGE SALVANS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por D. Eloy contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Admón. de Sant Andreu), de fecha 12 de noviembre de 2001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación del recargo del 20% por presentación extemporánea de autoliquidación no periódica con ingresos (modelo 309/1T/1999 del IVA), sin mediar previo requerimiento de la Administración, e intereses de demora, y cuantía total de 531,05 euros (88.360 pesetas).

La resolución del TEARC, tras recoger el contenido del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria y reproducir en parte la Sentencia de 2 de abril de 2001 del Tribunal Constitucional acerca de la naturaleza no sancionadora de los recargos, considera ajustado el acuerdo impugnado, ya que se ha incurrido en un retraso de 828 días (el plazo de presentación del modelo 309, de autoliquidación del IVA no periódica, correspondiente al primer trimestre de 1999 finalizó el 20 de abril de 1999 y el sujeto pasivo lo presentó el 26 de julio de 2000, con el ingreso de la cuota de correspondiente de 267.409 ptas) y concurrir así los requisitos de dicha norma para la imposición del recargo de un 20% de la cuota ingresada extemporáneamente, más el interés de demora.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa el dictado de una sentencia estimatoria que revoque el acto impugnado y declare la procedencia de la reclamación efectuada ante el TEARC y, en consecuencia, la anulación del recargo requerido del 20% y acuerde la devolución del importe ingresado en tal concepto. Alega el recurrente que le ha sido notificado acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y comunicación en trámite de audiencia mediante el que se le comunica la sanción por el mismo concepto y, por tanto, no puede serle exigido el recargo si se le esta sancionando, ya que recargo y sanción son incompatibles.

Subsidiariamente, aduce que el modelo 349, de declaración recapitulativa, ha sido presentado siempre dentro de plazo y que por ello no procedería ningún recargo o, como mucho, el recargo mínimo previsto del 5 por ciento, y, a mayor abundamiento, que fue informado en la Delegación de Hacienda de que, al tratarse de un comerciante minorista sometido en cuanto al IVA al Régimen especial del Recargo de Equivalencia, no tenía obligación de presentar declaraciones e ingresar el IVA correspondiente a sus operaciones y que bastaba con la presentación del modelo 349 a efectos informativos, habiendo actuado de buena fe.

TERCERO

La misma cuestión debatida en la presente litis, pero referida a un período diferente, ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en las sentencias 349/08, 408/08 y 409/08 , por lo que procede reproducir los fundamentos de esta última para llegar al mismo resultado desestimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, la citada sentencia señala lo siguiente:

"El primero de los motivos de recurso no deberá prosperar. Manifiesta el recurrente en el hecho segundo de la demanda que en fecha de 20 de septiembre de 2001 "se le comunica la sanción por el mismo concepto modelo 309, Ejercicio 1999, 4T". Sin embargo, como se desprende del propio relato de lademanda y resulta del expediente administrativo, en tal fecha no se le notificó acuerdo sancionador alguno, sino la iniciación del procedimiento sancionador que incluía la sanción aplicable -como expresa el propio acto- "si como consecuencia del desarrollo del expediente sancionador se confirmara la comisión de la infracción detallada". La parte recurrente no acredita que, además del recargo impugnado, se le haya impuesto sanción alguna por los mismos hechos. Por el contrario, a la vista del expediente administrativo remitido a esta Sala se observa que en fecha de 4 de octubre de 2001 la Administración de Sant Andreu acordó dar por finalizado el expediente sancionador por no concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de infracción tributaria o de imputación de responsabilidad (folios 15 y 16 del expediente de gestión) y es entonces cuando en la misma fecha se propone y acuerda la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, objeto de la presente controversia. En consecuencia, decae el motivo de recurso, pues lo que dispone el artículo 61.3 LGT/1963 es que la imposición de los recargos que dicho precepto prevé excluye la sanción tributaria y, en el presente caso, amén de no constar que por el mismo hecho se haya...

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