STSJ Cataluña 12/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:820
Número de Recurso427/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 12/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 427/2003, interpuesto por Jon , representado por el Procurador NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador NURIA SUÑE PEREMIQUEL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 20 de enero de 2.003 por la que se declara la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión instada en la reclamación núm. NUM000 , seguida frente al Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria en virtud del cual, se hace responsable al recurrente de las deudas tributarias de la sociedad SAMETAL SA, girando las correspondientes liquidaciones y sanciones tributarias.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en la presente litis ha sido resuelta por esta misma sala y Sección en la sentencia número 1260/2006, de doce de diciembre, dictada en el RCA 429/2003 , en relación a otro socio de la misma sociedad, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado.

Así, la citada sentencia señaló lo siguiente:

"II.- La resolución impugnada fundamenta tal inadmisión en la falta de justificación de la imposibilidad de aportar las garantías del art. 75 .6 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo que aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas, en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en art. 76 .5 del expresado Reglamento en cuanto que pueda admitirse el ofrecimiento de garantías efectuado, y finalmente la circunstancia de que no han quedado justificados los perjuicios de difícil o imposible reparación que produciría la ejecución del acto impugnado todo ello tenor del art. 76. 2 del antedicho Reglamento .

La parte actora reconoce en su demanda, que con la presentación de la solicitud de suspensión no aportó toda la documentación exigida por el art. 76 del RPREA , por cuanto no se adjuntaron los certificados negativos de la concesión de aval por alguna entidad bancaria, ni se aportó avalúo de la finca objeto de garantía, no obstante lo cual aportó junto a la solicitud, notas simples y escrituras de las fincas que alternativamente se iban a ofrecer en garantía y los respectivos acuerdos de la junta general de las sociedades titulares de las fincas que querían otorgar la hipoteca para garantizar la deuda que se reclama.

Considera que en cualquier caso, el TEARC debía proceder a conceder un plazo para subsanar los extremos que considerase no suficientemente acreditados.

  1. El art. 74 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece en su apartado 1 que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .

    2. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .

    Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:

    1. ) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado...

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