SAN, 8 de Mayo de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2199
Número de Recurso617/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 617/07,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Quero en representación de

la entidad PROMOTORA GAVIR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo

Central de fecha 12 de septiembre de 2007 en materia de recaudación. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad PROMOTORA GAVIR, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de mayo de 2008, y por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.642.544#48 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 12 septiembre 2007 cuyos hechos son los siguientes: A la entidad PROMOTORA GAVIR SA se le notificó el 8 octubre 2004 acuerdo de fecha 30 septiembre 2004 por el que al amparo del art. 131.5 LGT se le declara responsable solidaria de las deudas contraídas por la entidad TOT MODA SA por importe de 1.642.544'48#. Esta sociedad fue declarada fallida en fecha 5 octubre 2000. Contra dicho acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en fecha 12 septiembre 2007 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que el 18 mayo 1993 la Dependencia deInspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña inició actuaciones inspectoras contra la entidad Tot Moda SA por diversos conceptos tributarios ejercicios 1987 a 1989. La entidad Tot Moda prestó su conformidad al acta de inspección aunque manifestó su disconformidad respecto de las sanciones tributarias. Tot Moda no satisfizo la deuda tributaria y tras diversas operaciones de cobro se la declaró fallida el 7 marzo 1996. En fecha 15 abril 1996 el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña dictó dos acuerdos de adopción de medidas cautelares contra dos administradores de Tot Moda ordenando el embargo preventivo de diversos bienes inmuebles que la Administración creía en su titularidad. Sin embargo, parte de dichos inmuebles ya no eran propiedad de esos dos administradores pues habían sido aportados a la entidad actora Promotora Gavir el 5 diciembre 1995 en el marco de una ampliación de capital. El 5 diciembre 2000 Promotora Gavir SA recibió comunicación de inicio de actuaciones por derivación de responsabilidad solidaria y el 30 septiembre 2004 se dictó el acuerdo de derivación. Y se alega nulidad de la resolución del TEAC por falta absoluta de motivación. Prescripción para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad. Improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y consecuentemente el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, y que se devuelva a la entidad Promotora Gavir la suma ingresada de

1.642.544'48# junto con los intereses de demora. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que se suscita es la falta de motivación de la resolución del TEAC lo que le ocasiona a la actora indefensión.

El TS en sendas sentencias de 8 y 29 de noviembre de 1996 en recursos de casación para unificación de doctrina, ha señalado que la falta de motivación suficiente es un defecto formal que a lo que da lugar es a la retroacción de actuaciones para que se motive suficientemente, con lo cual no se puede hablar de nulidad radical, que es lo que pretende la parte actora.

La alegación relativa a la falta de motivación de la resolución del TEAC es rechazable puesto que no señala las causas que generarían esa falta de motivación, tan solo existe una resolución del TEAC que rechaza las pretensiones de la parte y que está las reproduce en este recurso contencioso administrativo para que resuelva conforme a sus intereses. La resolución del TEAC ha dado efectiva respuesta a la pretensión de la parte recurrente, respuesta que se encuentra además debidamente motivada y es congruente con lo alegado por la misma, por lo que procede rechazar este primer motivo de recurso. CUARTO: La siguiente cuestión es la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad. Señala el actor que ese periodo prescriptito ha transcurrido desde la declaración de fallido del deudor principal que se produjo el 7 marzo 1996 hasta que se produjo el inicio de las actuaciones contra la entidad hoy recurrente en fecha 5 octubre 2000. Debe recordarse que según el artículo 68 LGT 2003 , la interrupción de los plazos de prescripción se produce:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del art. 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria . b) Por la interposición de reclamaciones o recursos...

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