SAN, 21 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4459

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 69/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Carmen Gamazo Trueba en representación

de D. Carlos Daniel, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2002 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Carmen Gamazo Trueba en representación de D. Carlos Daniel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2002

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 6 de junio de 2003, y por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 629.914,38 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 30 octubre 2002 en base a los hechos siguientes: Con fecha 4 julio 2000 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Toledo de la AEAT dictó acuerdo en virtud del cual se derivaban las deudas tributarias de la entidad CONSTRUCIONES MASTRIX S.L. al DIRECCION000 D. Carlos Daniel en virtud del art. 40.1.1º LGT por importe de 629.914'38 ? que tienen su origen en las actas de inspección por Impuesto de Sociedades 1993 a 1995, IRPF retenciones 1993 y 1994 e IVA 1993 a 1995. Contra dicho acuerdo interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla la Mancha que el 15 febrero 2002 la desestimó. Contra ella se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que el 30 octubre 2002 lo desestimó. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) Prescripción de determinadas cuantías cuya derivación se pretende. 2) Improcedencia de derivación de las sanciones. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho declarando subsidiariamente no ser conforme a derecho las sanciones impuestas a la parte recurrente. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión a tratar es la relativa a la prescripción y manifiesta el recurrente su desacuerdo con el criterio del TEAC que parte de que esta se produce para el deudor secundario cuando se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Ese mismo criterio comparte esta Sala, al tratarse de acuerdos de derivación de la responsabilidad en base al art. 40 LGT el plazo de prescripción comienza a contarse desde la declaración de fallido del deudor principal y el inicio de las actuaciones contra el deudor subsidiario.

Tengase en cuenta que no estamos ante la responsabilidad del deudor principal ni tampoco ante el supuesto de prescripción para éste. Las actas de inspección se levantaron el 14 noviembre 1996, y en fecha 24 febrero 1998 se efectuó la declaración de fallido, el 24 marzo 1998 se inició el trámite de audiencia a que se refiere el art. 37.4 LGT formulando alegaciones el recurrente el 13 abril 1998, dictándose el acuerdo de derivación en fecha 4 julio 2000 por lo que para el deudor secundario no ha transcurrido el plazo de cuatro años del art. 64 LGT que sería de aplicación.

CUARTO

El art. 40 nº1 de la LGT establece: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves o cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

En consecuencia, este precepto establece dos causas de imputación de responsabilidad: 1 Las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas administradas. Y 2) El cese de la actividad por la sociedad. La primera causa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada. b) La condición de DIRECCION000 al tiempo de cometerse la infracción. Y c) una conducta en el DIRECCION000 que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho art. 40 nº1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el...

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