SAN, 20 de Diciembre de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5634
Número de Recurso853/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 853/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. PAZ

SANTAMARIA ZAPATA en nombre y representación de Dª. Andrea frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 8/10/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6/5/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/6/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 26/11/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18/12/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Dª Andrea, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de marzo de 2001, nº de expediente NUM000 y NUM001 por el IRPF ejercicio 1987, siendo la cuantía más elevada de 365.008,37 € (60.732.283 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 28.638.051 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 16 de julio de 1998, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la interesada, en virtud de actuaciones iniciadas mediante requerimiento notificado el 6 de septiembre de 1994, en el que, en síntesis, se ha ce constar que el sujeto pasivo, tras haber presentado la correspondiente declaración, presentó el 17 de marzo de 1992, un escrito comunicando que en el ejercicio 1987 había procedido a la venta de 59.890 acciones de la entidad Elosua S.A. de la que se derivaba una disminución patrimonial a compensar en ejercicios futuros. La Inspección, tras determinar el coste medio de adquisición de las acciones en 769, 19 pts, suprimió la anterior disminución patrimonial y procedió a incrementar la base imponible declarada en 61.919.795 pts (372.145,46 €), ascendiendo la deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota e intereses de demora a 60.732.283 pts ( 365.008,37 €).

En el preceptivo informe ampliatorio al acta se hace constar por el actuario, que... con fecha 24 de marzo de 1992 tuvo entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda un escrito donde se solicita en relación con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1987, que sea reconocida una disminución de patrimonio, generada en dicho año por importe de 104.379.885 ptas (627.335,74 €), correspondiente a la transmisión de 59.890 acciones de Elosúa, S.A. de las que era titular la interesada. Asimismo, añade el citado informe, al presentarse el anterior documento se interrumpió la prescripción por el sujeto pasivo, lo que permitió a la actuaria ampliar la comprobación al ejercicio 1987, aún cuando en citación recibida el 6 de septiembre de 1994 se comenzaba la comprobación con el ejercicio 1998 y siguientes del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y del Patrimonio efectuándose la ampliación de la comprobación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1987 mediante diligencia de fecha 31 de enero de 1996. Por tanto, las pérdidas a que se refiere el documento de fecha 24 de marzo de 1992, tras la comprobación inspectora quedaron convertidas en un incremento de patrimonio de 61.919.795 ptas. (372.145,46 €).

Tras las alegaciones de la interesada, el 19 de octubre de 1998, la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo por el que se practicó liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta.

El 3 de noviembre de 1998, se acuerda la iniciación del expediente sancionador y el 16 de diciembre de 1998, se notifica la propuesta de resolución, que fue ratificada mediante acuerdo de 8 de febrero de 1999. La sanción propuesta asciende a 17.182.830 pts (103.270,89 €).

Frente a dichas liquidaciones se interpuso por la interesada reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que por acuerdo de 27 de marzo de 2001, acordó desestimarlas confirmando las liquidaciones impugnadas.

Frente a este último acuerdo se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción e ineficacia interruptiva del escrito de 24 de marzo de 1992; 2º) Prescripción por invalidez de la Diligencia ampliatoria de 31 de enero de 1996. Art. 27 del RGIT ; 3º) Prescripción de los derechos a determinar la deuda tributaria y a sancionar la posible infracción cometida por el IRPF del ejercicio 1987; 4º) Valor de adquisición de las acciones sin cotización en Bolsa adquiridas con anterioridad a 1997; 5º) Excesiva duración de las actuaciones inspectoras; 6º) La perención o caducidad de las actuaciones inspectoras; 7º) Actuales efectos del incumplimiento del plazo marcado para la resolución de las actuaciones inspectoras; 8º) Cálculo de los intereses de demora; 9º) Falta de motivación de los intereses de demora; 10º) Prescripción del derecho de la Administración a sancionar. Art. 64.1 c) de la LGT y art. 49.2 j) del RGIT ; 11º) Falta del necesario juicio de reproche de la conducta que se aprecia de forma automática. Ausencia de culpabilidad; 12º) Falta de motivación de la sanción; 13º) Nulidad del incremento de la sanción en un 10% por aplicación indebida del agravante por declaración falsa o inexacta del art. 82.1 d) de la vigente LGT ; 14º) Existencia de otras resoluciones jurisdiccionales apoyando las pretensiones de la actora en casos equivalentes. Sentencia del TSJ de Madrid.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación se refiere al escrito presentado por la parte actora el 24 de marzo de 1992, y que en su opinión carece de eficacia interruptiva, pues considera que el mismo no constituye un supuesto de devolución de ingresos indebidos ni tampoco una declaración complementaria pues no fue presentado a través del modelo 100 emitido por la Hacienda Pública para el ejercicio 1987, ni fue contestado por la Administración, de donde deduce que no está comprendido en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 66 b) y c) de la LGT.

Hemos de partir de que la interesada había presentado la correspondiente declaración del ejercicio 1987 el dia 20 de junio de 1988 y que el 17 de marzo de 1992, presentó escrito comunicando a la Administración Tributaria que en el ejercicio 1987 había procedido a la enajenación de 59.890 acciones de la sociedad Elosua S.A., especificando los valores de adquisición y de enajenación y por diferencia la disminución patrimonial resultante. El objetivo de dicho escrito era rectificar la declaración en su día presentada, declarando una disminución patrimonial a compensar en ejercicios futuros.

La Sala, en contra de la tesis de la parte, entiende que dicho escrito debe asimilarse a las declaraciones complementarias, pues se trata de una declaración de la interesada, que con independencia de que no se haya presentado en el formulario habilitado por la Administración de Hacienda, lo que se estima irrelevante pues dicho modelo 100, como la actora expone en su escrito era el indicado para formular declaraciones complementarias en el ejercicio 1987, pero se desconoce si el mismo se encontraba vigente cuatro años más tarde, es decir en marzo de 1992, que es cuando la actora presenta su escrito. En cualquier caso, lo importante no es la forma que reviste dicho escrito sino su contenido y en relación a dicho contenido, considera la Sala que el referido escrito contiene una declaración de la parte destinada a rectificar una declaración, lo que determina, de un lado que tiene efectos para la propia declaración del ejercicio 1987 asi como para los ejercicios posteriores, puesto que se declara una disminución patrimonial a compensar en ejercicios futuros, lo que permite su encuadre en lo previsto en el art. 66.1 c) del art. 66 de la LGT, que confiere efectos interruptivos de la prescripción a "cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

Además de lo anterior, hemos de...

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