ORDEN DEF/1815/2003, de 23 de junio, por la que se regulan los procedimientos para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Julio de 2003
MarginalBOE-A-2003-13283
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

ORDEN DEF/1815/2003, de 23 de junio, por la que se regulan los procedimientos para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

La Orden Ministerial 107/1994, de 28 de octubre, sobre acreditación de conocimientos y reconocimientos de aptitud en idiomas extranjeros del personal militar y de modificación de la Escuela Conjunta de Idiomas de las Fuerzas Armadas, supuso un cambio cualitativo importante pues armonizaba las actuaciones de las escuelas y los tribunales de idiomas, y ampliaba el ámbito de los que podían acogerse a lo determinado en dicha norma.

Desde entonces, el proceso de total profesionalización de los Ejércitos, así como la aprobación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en la que se abordan todos los aspectos que configuran el régimen de los militares profesionales, definen un nuevo marco en el que se incrementa, de forma notable, el número de potenciales aspirantes a los que se les puede reconocer un perfil en alguno de los idiomas considerados de interés en las Fuerzas Armadas.

Por otra parte, la potenciación en los últimos años de la enseñanza de los idiomas en el sistema educativo general y, muy en particular, en la enseñanza militar, así como el aumento de los miembros de las Fuerzas Armadas que participan, junto a nuestros aliados, en organizaciones de seguridad y defensa, permiten que los conocimientos adquiridos en materia de idiomas no solamente se mantengan sino que, además, se consoliden.

Finalmente, la actuación de los componentes de las Fuerzas Armadas, cada vez con mayor frecuencia, en misiones de ayuda humanitaria y de gestión de crisis o de prevención de conflictos, en ocasiones durante períodos de tiempo dilatados, hace preciso tener en consideración otros idiomas, que pueden ser de interés para uno o varios Ejércitos, pues facilitan la integración con la población y la consecución de los objetivos fijados en las misiones correspondientes.

Lo anteriormente expuesto, junto con la experiencia acumulada, hace necesario elaborar un nuevo marco que regule el proceso para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en la disposición final del Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, por el que se regula el reconocimiento de las aptitudes en idiomas en las Fuerzas Armadas, dispongo:

Primero. Objeto.--.La presente Orden tiene por objeto establecer las normas generales por las que ha de regirse el procedimiento para determinar el conocimiento de los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas, del personal militar profesional y de los alumnos de los centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas.

Segundo. Idiomas extranjeros de interés para las Fuerzas Armadas.

  1. Son idiomas extranjeros de interés para las Fuerzas Armadas los expresados en el artículo segundo del Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, por el que se regula el reconocimiento de las aptitudes en idiomas en las Fuerzas Armadas, y los que en cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo declare como tales el Ministro de Defensa.

  2. Además de los referidos en el punto anterior, serán idiomas de interés para un Ejército específico, los que a propuesta del Jefe del Estado Mayor correspondiente, y por un período de tiempo determinado, declare como tales el Ministro de Defensa. Finalizado el plazo mencionado ya no será de aplicación lo dispuesto en esta Orden y únicamente podrá quedar reflejado el conocimiento del idioma de que se trate en el expediente académico del interesado.

  3. La evaluación del conocimiento en los idiomas declarados de interés para un Ejército específico y, en su caso, la enseñanza de los mismos, será competencia del Director de Enseñanza correspondiente, de acuerdo con lo que se indica en la presente disposición.

    Tercero. Criterios de evaluación.--El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previos los informes de los Directores de Enseñanza de los Ejércitos, establecerá los criterios con arreglo a los cuales se efectuarán las acreditaciones y revalidaciones de aptitud en idiomas extranjeros que, en todo caso, se ajustarán al contenido del Acuerdo de Normalización (STANAG) 6001 sobre 'Niveles de Conocimiento de Idiomas' y a los acuerdos internacionales de normalización que en esta materia haya ratificado el Estado Español.

    Cuarto. Definiciones.

  4. Destreza o rasgo lingüístico: cada uno de los cuatro aspectos (comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita) que se valora para determinar el conocimiento que se posee de un idioma.

  5. Grado de conocimiento: la medida de la pericia alcanzada en relación con cada destreza, expresada mediante un número dígito dentro de una escala del 0 (cero) al 5 (cinco).

  6. Perfil lingüístico: es un conjunto de cuatro números dígitos, cada uno de los cuales indica el grado de conocimiento alcanzado en relación con cada destreza, precisamente en el orden indicado en el punto primero del presente apartado.

    En función del perfil lingüístico se determina el nivel de conocimiento de un idioma, diferenciándose:

    Nivel de conocimiento inferior: el que corresponde a un perfil lingüístico en el que alguno de sus cuatro dígitos es inferior a 3 (tres).

    Nivel de conocimiento superior: el que corresponde a un perfil lingüístico en el que cada uno de sus cuatro dígitos es 3 (tres) o un número superior.

    Nivel de conocimiento bilingüe: es un caso particular del nivel de conocimiento superior, que corresponde a un perfil lingüístico en el que los cuatro dígitos son 5 (cinco).

  7. Acreditar: obtener un perfil lingüístico, ante los órganos y en la forma que se dispone en la presente Orden. Cuando se declara haber acreditado un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento superior, bien por primera vez o después de una pérdida de aptitud, supone, además, el reconocimiento de aptitud en el idioma correspondiente.

  8. Pérdida de aptitud: prescripción de la validez de un reconocimiento de aptitud, bien por no haberlo confirmado en los plazos establecidos o como consecuencia del resultado obtenido en una reválida.

  9. Revalidar: confirmar ante un tribunal designado al efecto un reconocimiento de aptitud previo, dentro de los plazos establecidos para ello. El efecto de una reválida puede ser el de conservar la aptitud, manteniendo o modificando el perfil lingüístico o, en el supuesto de que se le otorgue uno correspondiente a un nivel de conocimiento inferior, perderla.

  10. Prórroga: período suplementario que se concede para revalidar un reconocimiento de aptitud, cuando concurran circunstancias objetivas que lo hagan preciso.

  11. Mejora de perfil lingüístico: opción que se otorga al que tenga reconocida la aptitud en un idioma determinado para, ante un tribunal de ese idioma, tratar de obtener un perfil lingüístico más alto. El resultado final puede ocasionar un perfil lingüístico más bajo del que inicialmente poseía pero siempre dentro del nivel de conocimiento superior.

  12. Reconocimiento de aptitud permanente: acto mediante el cual se declara el reconocimiento de una aptitud idiomática con carácter definitivo.

  13. Ciclo de un idioma: período de tiempo establecido para obtener, sin que intermedie pérdida de aptitud alguna, el reconocimiento de aptitud permanente en ese idioma. Se inicia cuando se declara haber acreditado un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento superior, bien por primera vez o después de una pérdida de aptitud.

    Quinto. Acreditación de un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento inferior.

  14. Se podrá acreditar un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento inferior, de un idioma determinado, en los siguientes centros y órganos:

    1. Escuela Militar de Idiomas.

    2. ...

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