Decreto 59/2004, de 17 de junio, por el que se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a Precios Públicos.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, establece en su artículo 81.3.b) que los Precios Públicos y derechos académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorionacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. Para los estudios a los que se refiere el artículo 81.3.c) de la citada Ley, es decir, los de enseñanzas propias, cursosde especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades, los fijará el Consejo Social de la respectiva Universidad.

El Real Decreto 1.504/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria señala en el artículo 10.e) como función de la Comisión de Coordinación de dicho Consejo, el establecimiento de los limites de los Precios Públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficialy validez en todo el territorio nacional.

La Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el artículo 16.1 establece que los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante Precios Públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el Organismo o Ente correspondiente; y en el apartado 2, que la fijación o revisión de la cuantía de los Precios Públicos se realizará por Orden de la Consejería de la que dependa el órgano gestor, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, dando cuenta al Consejo de Gobierno.

El artículo 3.1.f) de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, del Consejo Social de la Universidad de Cantabria atribuye al mismo la competencia de proponer al Gobierno de Cantabria la determinación de los Precios Públicos de los títulos oficiales, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 66 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos , en relación con el artículo 10 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, deIgualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se pretende habilitar los recursos necesarios que hagan efectivo el ejercicio de los derechos que el articulo 49 de la Constitución reconoce a los discapacitados. Con esta finalidad se introduce la exención del pago de los precios por servicios académicos para quienes estén en una situación acreditada de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y no dispongan de ayudas similares con la misma finalidad, razón y fundamento de la presente regulación.

En uso de las mencionadas competencias la fijación de los precios a satisfacer por los alumnos, por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria, se realiza conforme a los siguientes criterios básicos:

  1. - La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

    1. Enseñanzas renovadas (estructuradas por créditos), conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios de las correspondientes enseñanzas han sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria conforme a disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Universidades), con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

    2. Enseñanzas no renovadas (estructuradas por asignaturas), cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. - El establecimiento de los precios se realiza en función, de una parte, de los grados de experimentalidad asignados a las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.

  3. - La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir del crédito que, de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica,práctica o de sus equivalencias. El concepto de curso completo, por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

    En este contexto normativo en el presente Decreto se determina la exención del pago de los precios por servicios académicos para los alumnos de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a Precios Públicos, cuya cuantía se fijará o revisará por Orden anual de la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Coordinación Universitaria.

    Por lo que antecede, en virtud de las competencias que meconfiere la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Educación,

    DISPONGO

    CAPÍTULO PRELIMINAR De las Enseñanzas

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. - Los precios a satisfacer por la prestación del servicio publico de la educación superior en la Universidad de Cantabria, en las enseñanzas conducentesa la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto, en función de los grupos de...

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