STSJ Cataluña 1002/2008, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1002/2008
Fecha16 Octubre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 83/2005

Partes: CENTRAL DEL RECAMBIO ORIGINAL Y AUTOMOCIÓN, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1002

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 83/2005, interpuesto por CENTRAL DEL RECAMBIO ORIGINAL Y AUTOMOCIÓN, S.L. (antes denominada LEMANS LAKE, S.L.), representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra seis resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 21 de octubre de 2004, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas núm. 08/05770/2001, 08/05769/2001, 08/14335/2001, 08/20275/2001, 08/07567/2002 y 08/12237/2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguido el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó señalar día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo seis resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), todas ellas de fecha de 21 de octubre de 2004, desestimatorias de sendas reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la representación de la compañía mercantil Lemans Lake, S.L., luego denominada Central del Recambio Original y Automoción, S.L., contra otros tantos acuerdos de la Administración de Colón de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, tercer y cuarto trimestre del año 2000 y primero, segundo, tercero y cuarto del año 2001, respectivamente.

SEGUNDO

La entidad recurrente presentó sendas solicitudes de devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transporte por reventa y posterior envío de determinados vehículos fuera de territorio de aplicación del impuesto durante el tercer y cuarto trimestre del año 2000 y primero, segundo, tercero y cuarto del año 2001, respectivamente.

Tales peticiones fueron estimadas en parte, acordándose las devoluciones por un importe inferior al interesado, debido a las diferencias que afectaban a los medios de transporte cuyas matrículas se relacionaban en hoja adjunta, fundadas en que conforme al artículo 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, la base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de la Ley, importe que, en ningún caso, podía ser superior al de la cuota satisfecha.

Disconforme con los mencionados actos, la interesada interpuso las antes citadas reclamaciones económico administrativas, alegando la falta de motivación de las liquidaciones, y, en cuanto al fondo, que la remisión normativa del artículo 66.3.b) al artículo 69.b) suponía aparentemente considerar que todos los vehículos matriculados cuando son transmitidos fuera del ámbito de aplicación del impuesto son efectivamente usados, interpretación que rechaza la parte actora, al entender que el legislador no había pensado en los empresarios que deseaban exportar medios de transporte pero no podían hacerlo por cuestiones empresariales derivadas de su relación con la marca sin previamente matricular el vehículo en territorio español, matriculación que no se efectuaba para que el vehículo circulara en territorio español sino para su inmediata exportación y, una vez efectuada ésta, solicitar la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, como en el caso, en que no se llegó siquiera a colocar la placa de matrícula a los vehículos objeto de inmediato traslado fuera del ámbito de aplicación del Impuesto y que motivan las diferencias entre las solicitudes y los acuerdos de devolución. Sostenía la reclamante que, por tanto, tales vehículos son exportados como nuevos, con lo que la mera matriculación no es argumento válido para transmutar el vehículo en usado, y que atendiendo al espíritu de la norma debía entenderse de aplicación el artículo 69.a) de la Ley 38/1992, que hace referencia a los vehículos nuevos, y no el artículo 69. b), que regula el criterio de determinación del valor de mercado de los medios de transporte usados y que contempla la utilización de las tablas de valoración de medios de transporte usados, aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto (Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1999); concluyendo que la solicitud realizada por la empresa había sido totalmente correcta y en consecuencia debía reconocérsele el derecho a la devolución de las diferencias.

Las resoluciones del TEARC impugnadas, tras considerar suficientemente motivados los acuerdos originarios, desestiman las respectivas reclamaciones con el siguiente argumento: "A tenor de la normativa expuesta (se refiere al artículo 66.3 de la Ley 32/1998,de 28 de diciembre en su redacción dada por la Ley 42/1 994, de 30 de diciembre, y al artículo 69 de la misma Ley ) debe concluirse que independientemente de que el vehículo matriculado en España y posteriormente objeto de reventa y envío fuera del territorio de aplicación del impuesto, sea nuevo o usado, la base de la devolución no puede exceder, en ningún caso, de las tablas de valoración a que hace mención el artículo 69.b) de la Ley de Impuestos Especiales, pues a esas tablas señaladas en dicho precepto se remite el artículo 66.3 en su apartado b) con carácter general y no porque se trate de vehículos usados".

TERCERO

La parte recurrente interesa en...

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