Real Decreto 1424/1980, de 4 de Julio, por el que se establecen determinadas medidas sobre el Transporte urbano colectivo.

MarginalBOE-A-1980-15250
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto mil novecientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, se constituyo La Comision Interministerial para el estudio del transporte urbano colectivo de superficie bajo la presidencia del Subsecretario de Transportes y Comunicaciones y contando con la presencia del Director General de Transportes Terrestres, El Director General de Administracion Local, El Director General del consumo y disciplina de mercado y, en representacion de las Corporaciones Locales, los Ayuntamientos de Barcelona, Bilbao, Cadiz, Madrid, Segovia y Sevilla, asi como las empresas prestatarias del servicio, representadas por la Asociacion Nacional de transportes urbanos y de viajeros. La Comision, por unanimidad, a la vista de la complejidad de los temas debatidos, ha solicitado la prorroga de su periodo de funcionamiento, a la vez que ha presentado unas conclusiones provisionales para su mas rapida consideracion con el Gobierno.

Entre dichas conclusiones esta la de la modificar el actual sistema de incrementos tarifarios. A ello se une la demora experimentada en los ultimos meses en materia de aumentos de tarifas, a pesar de la desproporcionada falta de cobertura de los costes, que provoca un grave aumento de los deficit, lo que que, sin perjuicio de la adoptacion de las medidas precisas para la implantacion del regimen definitivo a que deba acogerse la Prestacion del Servicio de transporte urbano, una vez esten concluidos los trabajos de La Comision se haya puesto de manifiesto la necesidad de procedder a un inmediato reajuste de las tarifas actualmente en vigor.

Dicha medida resulta de inaplazable urgencia, ya que, de retrasarla, se llegaria a la contradiccion de consentir tacitamente la degradacion del sector, con el perjuicio inevitable a la larga para los usuarios. La referida elevacion resulta imprescindible, no tanto por la repercusion de las ultimas elevaciones del precio de la energia sino para incorporar el aumento de los gastos de Administracion y personal, acercando las tarifas actuales a los costes reales y explotacion de las empresas e impidiendo que se culminen el procedimiento de descapitalizacion de las mismas, con la consiguiente y ya aludida degradacion del servicio que de hecho ya sea viene produciendo en numerosas ciudades. Todo ello, sin perjuicio de que, a la vista de los resultados finales del trabajo de La Comision, se pueda estudiar la introduccion de otros sistemas de financiacion complementarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Comercio y Turismo, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia cuatro de julio de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero

se autoriza a los Gobernadores civiles a proceder con caracter inmediato, previa peticion de la empresa prestataria, a una elevacion de tarifas en los servicios de transporte urbano colectivo de superficie del veinte por ciento de las tarifas actuales, con tal de que no excedan de tres pesetas para los dias laborales, cinco para los festivos y seis para los microbuses; Aplicando, en su caso, formulas de redondeo al alza para las fracciones de peseta, con tal de que no excedan de las sumas indicadas.

En las cantidades citadas en el parrafo anterior quedaran absorbidas las elevaciones de tarifas que se hubieran producido desde el uno de enero de mil novecientos ochenta.

Articulo segundo la autorizacion contenida en el articulo anterior se realizara con caracter inmediato en los casos en que se presente el expediente de solicitud de subida de tarifas por la empresa prestataria del servicio dentro de esos limites.
Articulo tercero

aquellas empresas de transporte urbano colectivo de superficie que, por razones de estructura de coste o situacion de deficit, requieran tarifas superiores a las autorizadas en los articulos precedentes, podran tramitar peticiones individualizadas y complementarias de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto mil novecientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, que continuara siendo de aplicacion con caracter general.

Articulo cuarto el presente Real Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el "Boletn Oficial del Estado".
Disposicion Adicional

Se amplia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta el plazo aludido en el articulo tercero del Real Decreto mil novecientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto.

Dado en Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta. Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Rafael Arias-salgado y montalvo.

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