STSJ País Vasco , 14 de Mayo de 2001

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2001:2708
Número de Recurso4909/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Por favor, volcar la Sentencia del recurso 4909/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4909/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 561/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a catorce de Mayo de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4909/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 203/98 de 28 de Julio (BOPV de 8.9.98) por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para 1.998.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente SINDICATO DE A.T.S. DE EUSKADI (S.A.T.S.E.), representado y dirigido por por la Letrada SRA.MARTIKORENA OSES.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada SRA. MARTIKORENA OSES actuando en nombre y representación del sindicato recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 203/98 de 28 de Julio (BOPV de 8.9.98) por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 4909/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

  1. - La nulidad del Decreto 203/1998, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para 1998.

  2. - Y subsidiariamente, la nulidad de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del dictado Decreto 203/1998 y la de las modificaciones introducidas en su texto articulado a través del Decreto 291/1998, de 27 de octubre, de corrección de errores.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, confirme la disposición recurrida, por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04/05/01 se señaló el pasado día 08/05/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Sindicato de A.T.S. de Euskadi (S.A.T.S.E.) impugna el D. 203/98 de 28 de Julio (BOPV de 8.9.98) por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud para 1.998.

Los motivos de impugnación son:

  1. - El D. 203/98 vulnera lo dispuesto en el art. 3 del D. 207/92 de 1 de Julio (BOPV de 13 de agosto)

    por el que se aprobó el Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del Personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para 1992-1996. El art. 3 al regular el ámbito temporal del D. 207/92, establecía que El Acuedo tendrá un ámbito temporal de cinco años, iniciando su vigencia el día 1.1.92, con las excepciones de temporalidad que en su caso se determinan, y su período de duración abarcará hasta el 31.12.96, período que, no obstante se entenderá prorrogado expresa, temporal y accidentalmente hasta la entrada en vigor del Acuerdo que en su caso pueda venir a suscribirse para 1.997. Los recurrentes sostienen que existía la obligación de mantener el Acuerdo 1992-96 hasta que se suscribiera otro Acuerdo regulador posterior en 1997 o en otro año posterior, y que no podía establecerse unilateralmente por la Administración (arts. 37.2 de la Ley 9/87 y art. 28.9 de la Ley 8/97).

  2. - En segundo lugar, se alega que, en todo caso, se vulnerara el art. 7 del Código Civil, art. 37.2 de la Ley 9/87, arts. 9.1 y 103.1 de la C.E., porque al ejercitar la determinación unilateral de las condiciones de trabajo, es necesario que la Administración haya mantenido previamente una actitutd negociadora de buena fe, lo que se niega.

  3. - Se vulnera el art. 129 de la LPA/58, porque el informe técnico jurídico no se extiende al régimen retributivo.

  4. - Subsidiariamente se interesa la nulidad de los arts. 44 y 46 del Decreto impugnado.

    Se alega que el art. 46 del D. 203/98 regula la excedencia voluntaria en los mismos términos que la LFPV (art. 61.1.b), cuando resultarían de aplicación los respectivos Estatutos de Personal Médido, Personal Sanitario no Facultativo, y Personal no Sanitario, en vigor, y de aplicación al personal estatutario del Sistema Nacional de Salud; y el art. 44 regula la excedencia para el cuidado de hijos, limitándola al personal fijo, lo que constituye una limitación no contemplada en ninguno de los Estatutos jurídios, ni en las leyes de la función pública estatal y autonómica.

  5. - Se interesa la nulidad de las modificaciones introducidas como corrección de errores en el D. 291/98 de 27 de Octubre

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada por el Sindicato recurrente ha sido examinada por esta Sala en el recurso num. 4950/98 interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el D. 203/98 de 28 de Julio, el mismo ahora impugnado. La conclusión que se expuso en la sentencia dictada y que se reitera en la presente resolución es contraria a la posición de la parte. Como se indicaba en la mencionada sentencia:

<

El Sindicato recurrente viene a sostener que la previsión de prórroga del Acuerdo Regulador para el año 1992, contenida en el art. 3, impedía a la Administración ejercer la competencia del art. 37.2. Sin embargo, el propio art. 3 establece que el Acuerdo se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del Acuerdo que en su caso pueda venir a suscribirse para 1997. Este supuesto no se ha producido, puesto que el proceso negociador no finalizó por Acuerdo. De ello no puede extraerse la conclusión de que la Administración ha renunciado a ejercer la competencia del art. 37.2 de la Ley 9/87, ni que la prórroga del Acuerdo Regulador debe entenderse mantenida en tanto no se suscriba otro Acuerdo Regulador. Como hemos indicado, el proceso negociador se abrió tras la finalización del ámbito temporal del Acuerdo Regulador, se desarrolló hasta julio de 1.998, y finalizó sin Acuerdo, configurándose el presupuesto para que el Gobierno pudiera establecer las condiciones de trabajo en los términos del art. 37.2 de la Ley 9/87.>>

ES decir, la Sala no comparte la tesis de que el art. 3 del D. 207/92 contenía una renuncia al ejercicio de la competencia del art. 37.2 de la Ley 9/87 indefinida, en tanto no se culminara un proceso negociador con Acuerdo.

TERCERO

Por razones metodológicas procede referirse, en segundo lugar, al tercero de los argumentos expuestos: es decir, la vulneración de lo dispuesto en el art. 129 de la Ley 17 de julio de 1.958.

Conviene precisar que, como se expone por la Administración, dicho precepto fue derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 50/97 de 27 de noviembre. La referencia debería, por lo tanto, entenderse al art. 24 de la Ley 50/97 (procedimiento de elaboración de los reglamentos).

Según resulta del expediente administrativo el Proyecto de Decreto fue sometido a informe de legalidad, emitido por la Vicepresidencia del Gobierno, a cuya Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo corresponde el control interno de legalidad de los proyectos de disposiciones reglamentarias de contenido normativo (D. 463/95 de 31 de Octubre de estructura orgánica de la Vicepresidencia del Gobierno).

Consta que se informó, además, por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y por el propio Departamento de Sanidad.

Por lo tanto, no puede afirmarse que exista una ausencia de informe de legalidad en los términos invocados por la parte recurrente, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Más limitadamente, del propio contenido del informe de legalidad, y fundamentalmente de sus advertencias previas, resulta que se reconoce la imposibilidad de realizar un estudio en profundidad del articulado, y que se ha excluido toda la parte relativa a las retribuciones.

Por lo tanto, se constata una insuficiencia del informe de legalidad, reconocida en el propio informe.

Sin embargo, estima la Sala que ello no determinaría, en el ámbito de conocimiento de este recurso , la anulación del Decreto 203/98 porque: a) el Sindicato recurrente al identificar los preceptos concretos cuya nulidad interesa, no identifica ninguno relativo al régimen retributivo que debiera ser anulado; b) consta en el informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública que se aprobó un incremento retributivo del 2,1% máximo aplicable de conformidad con el art. 18.1 de la Ley 21/97 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CUARTO

Se alega por el Sindicato recurrente que el Decreto impugnado es nulo porque la Administración ha actuado de forma contraria a la buena fe e incurriendo en abuso de derecho, lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR