STS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:9008
Número de Recurso1248/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2394/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos núm. 371/06, seguidos a instancias de D. Benito contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 10 del País Vasco dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Benito, DNI NUM000, nació el 9 de agosto de 1936. 2º) El demandante fue reconocido con fecha 9 de septiembre de 2005 afecto a una minusvalía del 14% como consecuencia del siguiente diagnostico: Espondilosis generalizada; Hemiparesia izquierda; Hipertrofia prostatica. 3º) Por Resolución del INSS de fecha 17-9-01, el demandante fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta. 4º) Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Benito frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, debo declarar y declaro al actor afecto a una minusvalía del 33% en su condición pensionista en el grado de incapacidad permanente absoluta, por que se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, frente a la sentencia de 22 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos nº 371/06, confirmando la misma en su integridad."

TERCERO

Por la representación de DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2007, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 2 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.- 2528/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada por el TSJ del País Vasco en el presente procedimiento; en él, lo que se discutió fue el grado de minusvalía o discapacidad que aquejaba al demandante, y en ella se resolvió que el actor, que había sido declarado con fecha 9 de septiembre de 2005 afecto de una minusvalía del 14/%, y por resolución del INSS de 17-9-2001 había sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, ostentaba el derecho a ser declarado minusválido en el grado solicitado que en el pedimento de la demanda se cifraba "en grado igual o superior al 33%", pues confirmó sin más especificaciones, la sentencia de instancia que había estimado la pretensión del demandante.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la Diputación Foral de Vizcaya otra dictada por la misma Sala de lo Social de fecha 2 de febrero de 2005 (rec.-2528/04 ). En ella se contemplaba la situación de un trabajador que había sido declarado afecto de una minusvalía en el 26% por resolución del Instituto de Bienestar Social con fecha 1-12-2003 y a su vez había sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 21-4- 2003, y en un proceso en el que se había solicitado por el trabajador que se le considerase afecto de un grado de discapacidad del 41% a todos los efectos, se declaró que no procedía el reconocimiento de aquel grado de minusvalía, y no solo de conformidad con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1971/99, sino tampoco en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 51/2003, pues el ámbito de esta norma produce sus efectos propios en la medida en que ha sido previsto en la misma -"a los efectos de esta Ley" se dice en su art.1-2 "pero no en la calificación del grado de minusvalía que...ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el R.D. 1971/99 ".

  2. - A la hora de apreciar si concurre o no en el caso el requisito de la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL lo primero que se aprecia es que los dos procesos a los que dieron solución las sentencias comparadas resolvieron sobre pretensiones que tenían por objeto la obtención de una declaración judicial de un determinado grado de minusvalía, y no el de determinar el alcance de la declaración de una invalidez permanente al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 51/2003, si bien en la aplicación de esta norma a las previsiones generales existentes sobre la declaración de minusvalía o discapacidad ambas sentencias discrepan pues mientras la recurrida considera que las previsiones de esta última Ley sirven para introducir modificaciones en la graduación de aquella discapacidad con carácter general, en la sentencia de contraste lo que se dice es que la declaración de invalidez permanente hecha por el INSS produce directamente sus efectos específicos exclusivamente "a los efectos de dicha Ley", pero no influye en la declaración de un determinado grado de minusvalía o discapacidad que seguirá rigiéndose por la normativa anterior y rectora de la misma. Siendo ello así, no puede sino afirmarse la existencia de contradicción entre ambas, pues el grado de discapacidad de los actores lo hace una depender de dicha Ley mientras que la de contraste lo remite a la normativa propia rectora de aquellos procesos de incapacitación.

SEGUNDO

1.- La representación en los autos de la Diputación Foral de Vizcaya sostiene que la sentencia recurrida debe ser casada por cuanto estima que no se ha ceñido a los términos del debate en cuanto entiende que, planteado un proceso acerca de un grado de minusvalía, la Sala no tenía por qué declarar la influencia de la Ley 51/2003 . En tal sentido, después de renunciar al ejercicio de un motivo de suplicación por incongruencia, denuncia como infringidas por aquélla las previsiones contenidas en el art. 2.1 de la Ley 51/2003, y en el Real Decreto 1414/06, de 1 de diciembre, en cuanto éstos no exigen ninguna resolución administrativa previa para acreditar un grado de minusvalía a los efectos de dicha Ley, pero tampoco inciden en el grado de discapacidad que deba reconocerse a una persona a otros efectos, como eran los solicitados en estos autos.

  1. - El recurso merece prosperar como sostiene la parte recurrente en estos autos y también el Ministerio Fiscal, pues la sentencia que es objeto del presente recurso no se acomoda a las previsiones de las Leyes 13/1982, de Integración Social de Minusválidos sobre la que versó todo el proceso, ni a las de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre que ha sido denunciada como infringida, pues dicha sentencia mezcla las previsiones de una y otra cuando cada una de ellas persigue objetivos y finalidades distintas, como esta Sala ya ha dicho de forma reiterada entre otras en dos sentencias de Sala General dictadas en 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05 ), así como en alguna otra en la que, como en aquéllas, la sentencia de contraste es la misma que aquí se aportó - por todas SSTS de 22-3-2007 (rec.- 130/06), 29-3-2007 (rec.-114/06), 29-5-2007 (rec.- 5472/05), 26-11-2007 (rec.- 88/07), 5-12-2007 (rec.- 7552/06) o 11-12-2007 (rec.-799/07) - o en otras en las que la sentencia de comparación era distinta pero el problema el mismo - por todas SSTS 5-6-2007 (rec.- 3204/06) o 19-7-2007 (rec.- 3840/06) -. En dichas sentencias, se argumentaba de las siguiente manera en sus primeras apreciaciones: "Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 . En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas". Y en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes : "La atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación" (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social." 3.- Incluso en alguna de ellas como las últimas sentencias citadas anteriormente se añadió, en previsión que hay que mantener, que dicha conclusión no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, dictado para determinar el alcance y aplicación de la misma, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera que lo establecido en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación; del que se desprende la tesis que en estos autos sostiene la representación de la Diputación Foral de Vizcaya según la cual "a los efectos de dicha Ley", pero sólo a tales efectos, la certificación del INSS acreditativa de habérsele reconocido al interesado una declaración de invalidez permanente total o absoluta es suficiente sin necesidad de ningún otro reconocimiento o evaluación para acreditar un grado de minusvalía igual al 33% con tales limitados efectos.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en los términos planteados en suplicación lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el demandante, y la confirmación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación en los autos de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de febrero de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 2394/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto en estos autos por la entidad demandada, desestimando la pretensión del demandante en los términos generales en los que fue formulada y aceptada por la indicada sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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