Real Decreto 267/1983, de 16 de Febrero, por el que se dictan normas sobre determinacion del Numero de Componentes a elegir para las Corporaciones locales.

MarginalBOE-A-1983-5231
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley de elecciones locales de 17 de julio de 1978 establece el número de componentes de las Corporaciones Locales en función del número de residentes, por lo que se hace preciso, a efectos de elecciones, determinar el censo de población en función del cual han de fijarse los miembros de las Corporaciones Locales de otro lado, es necesario también establecer determinadas previsiones en orden a las Entidades Locales Menores y municipios cuyo funcionamiento tradicional es el de Concejo abierto. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1 El número de residentes en cada municipio a que alude la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales se entiende referido al censo de población al 1 de marzo de 1981 elaborado por el Instituto Nacional de estadística.
  1. De acuerdo con dicho censo, los Gobiernos Civiles, a propuesta de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de estadística, publicarán en el de cada provincia, en el plazo máximo de seis días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la relación, por orden alfabético, de 108 municipios de la provincia, con indicación de los siguientes datos:

    1. población de cada municipio.

    2. número de Concejales que corresponde a cada municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5., 1, de la Ley de elecciones locales.

    En aquellos municipios creados por segregación de parte de uno o de varios municipios, y constituidos, legalmente con posterioridad a 1 de marzo de 1981, su población será determinada por la delegación Provincial del Instituto Nacional de estadística.

    En los municipios cuyo término Municipal hubiere sido alterado por segregación para crear otro nuevo, la población a considerar será la que haya resultado una vez deducida la población segregada.

    Igual criterio se seguirá en los demás casos de alteración de términos municipales en donde se hayan producido.

  2. En la relación de municipios se señalarán aquellos en los que concurra la circunstancia a que se refiere el artículo 5., 2, de la Ley de elecciones locales.

  3. Como relación anexa se incluirá la de Entidades Locales Menores en las que proceda la aplicación del artículo 29.1 de la Ley de elecciones locales, con expresión del número de su población.

    Art. 2. Publicadas las relaciones anteriores en los , de las correspondientes provincias, las Corporaciones Locales interesadas, los partidos políticos y particulares dispondrán de un plazo improrrogable de cinco días naturales para presentar reclamaciones contra las mismas. Dichas reclamaciones se presentarán ante La Junta Electoral provincial, que resolverá de plano en el plazo de cinco días.

    Las propias Juntas Electorales Provinciales, a la vista de los datos de que dispongan, podrán igualmente alterar de oficio las relaciones a que se refiere el artículo 1. Y, en todo caso, en el plazo máximo de veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, publicarán en el de la provincia las relaciones definitivas, que servirán de base para el proceso electoral.

    Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

    Dado en Madrid a 16 de febrero de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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