DECRETO 91/1992, de 26 de mayo, sobre ordenación del programa de Detección, Extracción y Transportes de órganos y tejidos. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

El incremento en el número de trasplantes de órganos, el desarrollo de nuevos programas como el de trasplante de hígado y corazón y la creación de la Red de Coordinación de Extracción y Transplante de Organos y Tejidos en la Comunidad Autónoma Andaluza obliga a actualizar las normas de acreditación y autorización de los Centros Sanitarios y desarrollar un modelo de incentivación que permita resolver la limitación más importante que como técnica terapéutica tiene cualquier programa de transplantes, y que es la escasez de órganos.

Es evidente que la innegable trascendencia social del desarrollo de un Programa de Detección, Extracción y Trasplante de órganos y tejidos que abarque todas las posibilidades actuales, y teniendo en cuenta los criterios de equidad y eficiencia y su complejidad, que desborda el ámbito propio de equipos hospitalarios concretos e incluso los límites provinciales, regionales y nacionales, obliga a definir estrategias de gestión desde la visión global de la Comunidad Autónoma.

Estas razones inducen a llevar a cabo esta reglamentación con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

- Conseguir una armonización en materia de extracción y trasplante de órganos y tejidos entre los hospitales de la Comunidad Autónoma para evitar la producción de desequilibrios en una actividad que exige una coordinación autonómica y nacional.

- Actualizar las normas de acreditación de los Centros Hospitalarios y poner al día el Registro de los mismos.

- Estimular especialmente la detección de donantes y extracción de órganos.

- Conseguir la repercusión, de forma directa, de las actividades extractoras y trasplantadoras en la asignación presupuestaria de los hospitales, de tal forma que éstos puedan hacer frente a los gastos de personal e incentivación de los programas requieren.

La Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de órganos, y su desarrollo en el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, establecen las condiciones y requisitos básicos que deben concurrir a efectos del desarrollo de actividades de obtención, implantación y transplante de órganos, tejidos o piezas anatómicas humanas.

Dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior, en virtud de cuanto antecede y a propuesta de la Consejería de Salud, con el informe de las Consejería de Economía y Hacienda y de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de mayo de 1992,

DISPONGO

CAPITULO I Artículos 1 a 18

DE LAS NORMAS DE ACREDITACION

ARTICULO 1

La extracción, implantación, trasplante y conservación de órganos, tejidos o piezas anatómicas humanas, con fines terapéuticos, sólo podrá realizarse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía por aquellos centros sanitarios públicos o privados que estando autorizados, de conformidad con la legislación vigente, sean acreditados para tal actividad por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre extracción y trasplante de órganos y, de forma especifica, en este Decreto.

ARTICULO 2

Los centros de detección e identificación de donantes fallecidos, a los efectos del posible desarrollo de las actividades propias del Programa de Detección, Extracción y Transplante de órganos y tejidos, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Capacidad de realización e interpretación de electroencefalogramas.

  2. Personal y servicios adecuados para garantizar un correcto mantenimiento del donante.

  3. Estar en relación con el Coordinador Sectorial y el Centro Acreditado como extractor del Area Sectorial de trasplante correspondiente, a que se refiere el artículo 3 de la Orden de 23 de julio de 1991.

  4. Disponibilidad permanente de medios adecuados de traslado del fallecido.

ARTICULO 3

Para el total cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior podrá contarse con la participación de profesionales específicos según las necesidades, aunque pertenezcan a otros Centro, pero siempre que sea la misma Area Sectorial de trasplante.

ARTICULO 4

La extracción de órganos de fallecidos sólo podrá realizarse en los centros sanitarios acreditados, previo cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Existencia y funcionamiento en el hospital de Servicios y/o Unidades de:

    . Medicina Interna y Especialidades.

    . Cirugía General y Especialidades.

    . Anestesiología.

    . Cuidados Intensivos o Unidades de Reanimación.

    . Radiodiagnóstico.

    . Laboratorio de Análisis Clínicos con Hematología, Bioquímica y Microbilogía.

    . Area de Urgencias.

  2. Capacidad de realización e interpretación de electroencefalogramas.

  3. Disponibilidad de neurofisiólogo y/o neurólogo o neurocirujano para el diagnóstico y certificación de muerte cerebral dentro del Sector correspondiente a la ubicación del Centro Sanitario.

  4. Capacidad permanente de realizar la analítica hematológica y bioquímica pertinente, así como pruebas de detección de marcadores del VIH y hepatitis B y su correspondiente certificación, así como aquellas determinantes biológicas que en un futuro permitiesen diagnosticar cualquier proceso patológico transmisible.

  5. Disponibilidad de los facultativos especialistas y personal de enfermería para la correcta valoración del donante y realización de la extracción.

  6. Disponibilidad permanente del Coordinador Intrahospitalario, con medios de comunicación adecuados, y en relación en el Coordinador Sectorial correspondiente.

  7. Locales y medio materiales necesarios para garantizar una adecuada extracción, preparación y conservación de órganos.

  8. Personal y servicios adecuados para asegurar una correcta asistencia social a los familiares del donante.

  9. Personal y servicios adecuados para la restauración, conservación y otras prácticas de Sanidad mortuoria.

  10. Estar en relación con el laboratorio de Histocompatibilidad de referencia.

  11. Protocolo establecido de obtención, preparación, conservación y trasplante de órganos.

ARTICULO 5

La obtención de tejidos y piezas anatómicas para trasplante sólo podrá realizarse por aquellos centros sanitarios acreditados, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Unidad médica y/o quirúrgica especializada correspondiente al tejido o pieza anatómica a obtener, con personal médico y de enfermería adecuado y suficiente para realizar esta labor.

  2. Capacidad de realizar la analítica hematológica y bioquímica pertinente, así como pruebas de detección de marcadores VIH y hepatitis B, con su correspondiente certificación, así como aquellas determinaciones biológicas que en un futuro permitiesen diagnosticar cualquier proceso patológico transmisible.

  3. Locales y medios materiales necesarios para garantizar una extracción, preparación y transporte de los tejidos o piezas anatómicas, así como su conservación mediante medios propios o concertados.

  4. Personal y servicios adecuados para asegurar una correcta asistencia social al donante y/o a sus familiares.

  5. Personal y servicios adecuados para la restauración, conservación y otras prácticas de Sanidad Mortuoria en el caso de que la obtención se lleve a cabo en donante cadáver.

  6. Relación con el Coordinador...

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