SAP Navarra 173/2001, 21 de Junio de 2001

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2001:698
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2001
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 173/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En la Ciudad de Pamplona, a veintiuno de junio del año dos mil uno.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consti-tuida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el Rollo Civil de Sala nº 2/2001, derivado del Juicio de Cognición nº 313/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Pamplona, siendo parte apelante, la demandante Dña. María Inés , representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y asistida por el Letrado Sr. Iribarren; y apelado no comparecido en esta instancia, D. Vicente .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre de 2.000, el referido Juzgado en el citado juicio, dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de litis consorcio pasivo necesario debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ayala en nombre y representación de Dª María Inés frente a D. Vicente y debo absolver y absuelvo a este último de todas las pretensiones ejercitadas contra él, y todo ello sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la actora, solicitando en su escrito de interposición la revocación de la sentencia de instancia, para interesar que en su lugar se dictara otra resolución por la que se estimen los pedimentos de su recurso.

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondió a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, quedando los autos pendientes por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las pres-cripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación deriva de la demanda interpuesta por Doña María Inés en solicitud de condena de D. Vicente a pagar la cantidad de 237.345 pesetas, más intereses desde la fecha de interposición y costas procesales, alegando a tal fin que el citado Letrado dejó transcurrir el plazo de caducidad para interponer la demanda judicial por despido improcedente.

Contra la sentencia desestimatoria se interpone recurso de apelación por la parte actora.

Para delimitar el objeto del recurso conviene indicar que la juzgadora de instancia considera acreditada la actuación negligente del Letrado demandado por haber dejado transcurrir el plazo de caducidad de 20 días hábiles de los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL, "a pesar de la inequívoca voluntad de la demandante de ejercitar cuantas acciones judiciales pudieran corresponderle..."; sin embargo desestima la acción resarcitoria ejercitada en demanda por las siguientes razones:

  1. En cuanto al importe de la nómina del mes de junio de 1999, ascendente a la cantidad de 88.485 pesetas, al constar en la misma la firma del "recibí" de la actora, además de no haber transcurrido el plazo de prescripción de un año (art. 59 ET) a la fecha de la interposición de la demanda.

  2. Respecto a la indemnización solicitada por despido improcedente, ascendente a la cantidad de

60.375 pesetas, y salarios de tramitación, ascendente a la suma de 88.485 pesetas, por considerar "tan hipotética la indemnización que la actora podría haber recibido... que no se puede considerar mínimamente probados los daños que se reclaman", añadiendo que aquélla no ha acreditado que careciera de ingresos mientras se tramitara el procedimiento ni alegado y probado "la existencia de daños morales, razón por la que tampoco se puede diferir la determinación de dichos daños al período de ejecución de sentencia".

A través de su recurso la actora alega, insistiendo en la tesis mantenida en la primera instancia, que cualquier Juzgado de lo Social habría estimado la demanda por despido improcedente y salarios de tramitación.

La Sala comparte, y da por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia en los dos primeros fundamentos de derecho de su sentencia, a través de los que tras resumir las respectivas posturas mantenidas por los litigantes, y enumerar los presupuestos de la acción resarcitoria ejercitada en demanda, haciendo hincapié en la necesidad de "acreditar el actuar negligente del demandado..., así como la producción de unos daños a consecuencia de esa actuación culposa", considera acreditada la actuación negligente del Letrado demandado por haber dejado transcurrir el plazo de caducidad sin presentar la oportuna reclamación por despido improcedente.

La relación Abogado-cliente se configura como un arrendamiento de servicios, ex art. 544 CC.

Del RD 2090/1982, de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía se desprende que "son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada", añadiendo que "en el desempeño de esta función se atendrá el abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto" (art. 53); además "el abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto" (art. 54) y, según el artículo 102 "los abogados en su ejercicio profesional están sujetos a la responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada".

Los citados preceptos reglamentarios imponen al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto, que sirven de buena y estricta medida de su actuación.

Sin duda entre las obligaciones del demandado se encontraba, una vez le había encomendado la actora reclamar la correspondiente indemnización por despido improcedente, interponer la demanda dentro del plazo previsto en los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL.

De ahí que esta Sala, se insiste, comparta la conclusión mantenida en la sentencia apelada relativa a la actuación negligente del demandado, máxime si su representación procesal se abstuvo de presentar el escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

Como ya se anticipaba la juzgadora de instancia, con cita de la sentencia del TSJ de Navarra de fecha 9 de diciembre de 1997, desestima la demanda...

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