STSJ Comunidad Valenciana 3651/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2005:7695
Número de Recurso3044/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3651/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MANUEL JOSE PONS GILMARIA MERCEDES BORONAT TORMOMARIA MONTES CEBRIAN

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Recurso c/s nº 3044/05

Recurso contra Sentencia núm. 3044/05

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3651/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3044/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 256/05 , seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Eva, asistida por el Letrado D. Salvador Marco García, contra Ferros y Aluminios Navarro, S.L., asistidos por el Letrado D. Ricardo Cebolla Aparicio, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Eva ocurrido el 21-2-2005, condenando a la empresa demandada FERROS Y ALUMINIO NAVARRO, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 42.325,00, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 142,00 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Eva ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria de metal, desde el 21-7-1997, con la categoría profesional de Jefe de Administración y salario mensual de 3.720,00 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- El 21-2-2005 la empresa notificó a la actora su despido disciplinario con efectos de ese mismo día mediante comunicación escrita con el siguiente texto: "La dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que ha tomado la decisión de sancionarle con el despido por incumplimiento grave y culpable. Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes: (1) - La transgresión de la buena fe contractual. (2) - El abuso de confianza en el desempeño del trabajo consistente en haber contratado sin autorización ninguna y sin la prestación de servicios en esta empresa a su hija Doña Sandra. (3) - Haber dispuesto de las cuentas de la sociedad mercantil Ferros y Aluminios Navarro, S.L., de partidas sin contraprestación contable o soporte contable. (4) - Haber dispuesto de dinero de cuentas y firma de pagarés sin autorización del administrador de la entidad. (5) - Disposiciones de las cuentas del Banco de Sabadell y del Banco Popular de pagarés y cheques. (6) - La omisión del deber de facturar sin el correspondiente albarán de producción por los materiales manufacturados por la entidad Ferros y Aluminios Navarro, S.L. a la mercantil Magic Thec, S.L. (7) - La transgresión del deber de confianza y custodia de la contabilidad de la empresa Ferros y Aluminios Navarro, S.L., la cual no obra en las dependencias de la dicha sociedad. (8) - Disposiciones dinerarias que han sido abonadas en una cuenta bancaria al parecer titularidad de su hijo. Los hechos descritos en el párrafo anterior constituyen, a tenor del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, 1º, 2º, d), del mencionado Estatuto , despido que surtirá efectos desde el día de hoy. Esta entidad mercantil, hace expresa reserva de las posibles acciones penales que les puedan competir por la comisión de delito o delitos en que haya podido incurrir" TERCERO.- La actora disponía de apoderamiento de representación procesal y laboral de la mercantil demandada con amplitud de facultades, incluida la de absolver posiciones, otorgado a su favor el 31-7-2000 por su administrador solidario D. Juan Francisco. CUARTO.- El 4-12-2003 la actora y D. Juan Francisco constituyeron la mercantil MAGIC THEC, S.L., con capital social de 3.006,00 euros dividido en otras tantas participaciones sociales de un valor nominal de 1 euros, adjudicándose la actora las participaciones números 1 al 1.533 y el Sr. Juan Francisco de la 1.534 a la 3006, siendo su objeto social la comercialización de estructuras de aluminio y torres elevadoras y su domicilio el mismo que el de la demandada, en Catarroja, Polígono Industrial, calle Camí del Port, nº 3 -bajo. En el acto de su constitución los dos socios fundadores fueron designados administradores solidarios. QUINTO.- La mercantil MAGIC THEC, S.L. ha venido dedicando su actividad a comercializar los productos fabricados por la empresa demandada, actuando ambas empresas de modo conjunto y correlativo, lo que habría justificado que sus cuentas se presentaran en forma consolidada. SEXTO.- La...

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