STSJ Cataluña , 5 de Septiembre de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:9695
Número de Recurso521/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 521/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 5 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5652/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Viatges Zefir S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 480/2001 y siendo recurridos Germán y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Germán frente a la empresa VIATGES ZEFIR S.A. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efecto del día 21 de junio de 2.001 y condeno a la empresa a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad global de 2.877.323,- pesetas, apercibiéndole que en el caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. Cualquiera que sea la opción ejercitada, condeno asimismo a la empresa, a que pague al actor los salarios de tramitación, así como a mantener de alta al actor en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios, es decir, hasta la fecha de notificación de la sentencia, de los que se descontaran los salarios percibidos por el demandante por la prestación de servicios. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Germán , inició la prestación de servicios para la empresa demandada VIATGES ZEFIR S.A. en fecha 1 de marzo de 1.990, con la categoría de Jefe Administrativo y retribución mensual bruta de 213.135,- pts. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre de 1.996 inició proceso de Incapacidad Temporal que se prorrogó hasta el 28 de enero de 2.000.

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 28 de enero de 2.000 se declaró al demandante D. Germán en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común con efectos desde 21.3.99 y el derecho a percibir la prestación mensual correspondiente fijando el plazo de revisión por agravación o mejoría a partir de enero de 2.001.

CUARTO

Por parte del INSS se inició expediente de revisión de incapacidad del demandante y por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2.001 se declaró que D. Germán no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la presente resolución. A dicha resolución se acompaña nota informativa del derecho que le asiste de ser beneficiario de la prestación por desempleo y caso de proceder de la situación de activo en el momento de declaración de la situación de Invalidez permanente, tendrá preferencia para la readmisión.

QUINTO

El demandante solicitó en fecha 21 de mayo de 2.001 el reingreso en la empresa en los siguientes términos: "Por la presente pongo en su conocimiento que por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2.001, notificada en fecha 10 de mayo de 2.001, se me declara en situación de apto para el desempeño de mi profesión habitual no encontrándome afecto de ningún grado de incapacidad. Por todo ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1451/83 de 12 de Mayo. Solicito Mi reincorporación inmediata a la empresa en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la suspensión del contrato de trabajo. Sin otro particular. Atentamente." Consta acuse de recibo del Burofax remitido y acuse de recibo. Se remitió asimismo copia de la resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2.001.

SEXTO

La anterior solicitud fue reiterada mediante telegrama de fecha 31 de mayo de 2.001.

SÉPTIMO

En fecha 19 de junio de 2.001 la empresa remitió comunicación al demandante en los siguientes términos: "Muy señor nuestro: En contestación a su carta y a su telegrama de fecha 21 de mayo de 2.001 y de 31 de mayo de 2.001, respectivamente, debemos manifestarle lo siguiente: En primer lugar, indicarle que la relación laboral mantenida con esta entidad fue extinguida al serle reconocida una incapacidad permanente, no habiendo acreditado en ningún momento lo manifestado por usted en los comunicados citados. En segundo lugar, y último, en el supuesto de que usted se encontrara en la situación, no acreditada, prevista en el artículo 2.1 del R.D. 1451 de 11 de mayo, citado en su carta, esta entidad debe comunicarle que no hay vacante alguna en la empresa, y por consiguiente no existe vacante a su categoría o grupo profesional. Sin otro particular, reciba un cordial salud. Atentamente Fdo. Víctor .

Administrador."

OCTAVO

Con anterioridad, en fecha 17 de septiembre de 1.997 el demandante fue objeto de despido por causas económicas que fue objeto de despido por causas económicas que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 45 de febrero de 1.998, y declarado improcedente por sentencia del T.S.J. de Catalunya de fecha 25 de noviembre de 1.998 al resolver el recurso de suplicación presentado por la empresa demandada, habiendo optado la empresa demandada por la readmisión.

NOVENO

El demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo con la empresa TALAMANCA S.A. HOTEL ARGOS, como Conserje de Noche, con vigencia de tres meses de 20 de abril de...

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