STS, 31 de Mayo de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2222/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de Junio de 1993 recaída en el recurso de suplicación num. 115/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Navarra de fecha 26 de Noviembre de 1992 dictada en autos num. 694/92 iniciados en virtud de demanda presentada por doña Aliciacontra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Aliciapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 15 de Septiembre de 1992, siendo ésta repartida al num. 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora permaneció al servicio de la demandada desde el 15 de Junio de 1992 hasta el 31 de Julio de 1992 como Auxiliar de Reparto; el 23 de Julio de 1992 se le comunicó la baja laboral por fin de contrato; la demandante estima que se trató de un despido nulo, al haberse realizado su contrato en fraude de ley. Por lo anterior suplicó se dictase sentencia en la que se declare su despido nulo o subsidiariamente improcedente .

SEGUNDO

El 10 de Noviembre de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia el 26 de Noviembre de 1992, en la que estimó la demanda, declarando el despido improcedente y condenando a la demandada a indemnizar a la trabajadora con los salarios dejados de percibir desde el 10 al 16 de Agosto de 1992 a razón de 4.783 ptas. diarias. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).-Dª Alicia, demandante en este procedimiento, ha prestado sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de Auxiliar de Reparto a pie, desde el 15 de Junio del presente año, con una retribución de 145.717 ptas. mensuales, incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias; 2º).- La actora ha sido contratada bajo la modalidad temporal, por los siguientes períodos del presente año, consignándose en sus contratos estos motivos: del 15 al 18 de Junio, con la categoría de Auxiliar de reparto a pie, por interinidad, al amparo del Art. 4 del Real Decreto 2.104/84, en sustitución del Sr. Luis Antonio, en situación de enfermedad (15), fallecimiento familiar (16 al 18-6-92), del 22 al 30 de Junio en iguales circunstancias para sustituir a D. Rubény a D. Ignacio, en situación de vacaciones; del 1 de Julio al 5 del mismo mes, en iguales circunstancias, en sustitución de D. Ignacio, en situación de vacaciones; del 6 al 20 de Julio, en similares términos, para sustituir a D. Eloy, en situación de vacaciones; y del 21 al 30 de Julio, también por interinidad en sustitución de D. Alexander, en situación de vacaciones, y con la misma categoría; 3º).- La demandante recibió comunicación fechada el 15 de Julio del presente año en la que se le anunciaba que el 31 de ese mismo mes causaría baja por fin de contrato; 4º).- En certificación expedida por el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra el 3 de Noviembre de 1992 se señala que: "esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacantes temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (O. B.O.E. 29-9-92), será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto". 5º).- La trabajadora estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria del 27 de Julio al 10 de Agosto; 6º).-A partir del 16 de Agosto la trabajadora reanudó su prestación de servicios con el Organismo demandado, en virtud de nueva contratación temporal; 7º).- La trabajadora no ha realizado las funciones de reparto a pie, sino de Auxiliar de clasificación en oficinas interiores; 8º).- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Representante legal o Sindical de los Trabajadores; 9º).- Ha sido agotada la vía previa."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 8 de Junio de 1993 desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Madrid de 17 de Noviembre de 1992, de Aragón de 29 de Mayo de 1991 y de Baleares de 6 de Febrero de 1993. 2.- Así mismo la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3 y 5 del R.D. 2104/84, de 17 de Octubre, y con el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública, y el art. 39 del Convenio Colectivo del sector, en relación con el valor de los Convenios que atribuye el art. 3 del E.T. y el art. 37 de la Constitución Española.

SEXTO

- Se admitió a trámite el recurso y presentada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de Mayo de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 15 de Junio al 31 de Julio de 1992 en virtud de cinco contratos de interinidad sucesivos; en cada uno de esos contratos se especificó el nombre del empleado al que se sustituía y la causa de la sustitución, que en la mayoría de los casos se debió al disfrute de vacaciones de tal empleado, reconociéndosele en esos contratos a la actora la categoría de Auxiliar de reparto a pie. El 31 de Julio de 1992 fue cesada por fin de contrato, habiéndosele hecho entrega de la pertinente comunicación escrita.

El 12 de Agosto de ese mismo año la actora presentó ante el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones reclamación previa instando que se dejase sin efecto el despido de que había sido objeto. Al no recibir contestación a la misma, presentó la demanda de despido que da origen a este proceso, el 15 de Septiembre de 1992, la cual correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra.

Se destaca que, según se expresa en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, que no ha sido modificado en suplicación, la demandante reanudó su prestación de servicios para la entidad demandada el 16 de Agosto de 1992, en virtud de nueva contratación temporal, sin que conste en las declaraciones fácticas de esa sentencia de instancia ni de la recurrida que esa prestación de servicios se haya extinguido.

El Juzgado de lo Social antedicho dictó sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992, en la que estimó la referida demanda y declaró improcedente el despido de que había sido objeto la actora el 31 de Julio de 1992. Ahora bien, en razón a que, de un lado y como se ha dicho, la prestación de servicios se había reanudado el 16 de Agosto de ese año, y de otro la actora había estado en incapacidad laboral transitoria percibiendo el oportuno subsidio hasta el 10 de Agosto, esta sentencia únicamente condena al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos a que abone a aquélla los salarios de tramitación correspondientes a los días comprendidos desde el 10 al 16 de Agosto de ese año.

Recurrida en suplicación esta sentencia por el citado Organismo Autónomo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la suya de 29 de Marzo de 1993, la confirmó íntegramente.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alegan, como opuestas a la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 6 de Febrero de 1993, la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de Mayo de 1991, y la del Tribunal de igual clase de Madrid de 17 de Noviembre de 1992. Ahora bien, en relación a estas sentencias de contraste se han de tener en cuenta las consideraciones siguientes:

1).- La sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Baleares no era firme en el momento de interposición del presente recurso, pues contra ella se había formulado recurso de casación para la unificación de doctrina; y las recientes sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Enero, 15 de Febrero y 17 y 25 de Marzo de 1994 han interpretado los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que es necesario que las sentencias que en este excepcional recurso se aleguen como opuestas a la recurrida, sean firmes, careciendo de efectividad a este respecto las que no hayan adquirido firmeza. Por consiguiente, esta sentencia de Baleares no tiene valor alguno a los efectos de esta casación para la unificación de doctrina.

2).- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón mencionada no puede considerarse contraria a la recurrida, por cuanto que: a).- En los presentes autos los contratos suscritos por la actora, por los que prestó servicio desde el 15 de Junio al 31 de Julio de 1992, fueron todos de interinidad para sustituir a un empleado determinado, sin que sean, en modo alguno, iguales a éstos los contratos examinados en esta sentencia de contraste; b).- En el actual proceso se plantea la cuestión, de indiscutible trascendencia, de determinar si el contrato de interinidad, concertado conforme al art. 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y al art. 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, se convierte o no en indefinido por el hecho de que haya existido imposibilidad de que la sustitución consignada en el contrato hubiese tenido lugar, al ser diferente la actividad que en tal contrato se asignó a la actora que la que realmente desempeñó; y ningún problema parecido se suscitó en esta sentencia referencial; c).- Por último, en el presente caso la demandante, después del despido contra el que formuló la demanda, despido que tuvo lugar el 31 de Julio de 1992, reanudó su prestación de servicios con la entidad demandada el 16 de Agosto inmediato siguiente, y como el interregno de inactividad no llegó a veinte días muy bien puede pensarse que existió una pervivencia o continuidad en el vínculo laboral que une a las partes, que impediría la declaración de la extinción de tal relación; nada similar ni próximo acaeció en la comentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pues en ella la relación laboral no volvió a reanudarse después del cese de la trabajadora interesada. 3).- En el art. 39 del Convenio Colectivo aplicable al Organismo Autónomo demandado se dispone que los trabajadores fijos de la plantilla del mismo que hayan sido despedidos y su despido se declare improcedente, tendrán ellos el derecho a optar entre la readmisión o la percepción de la indemnización que la sentencia fije. Y en relación con esta disposición el recurrente aduce la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Noviembre de 1992. No puede sostenerse, en absoluto, que exista contradicción entre esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid y la aquí impugnada, toda vez que: a).- Es cierto que en esta sentencia recurrida se expresan determinadas afirmaciones con respecto a dicho art. 39 del Convenio, como también hace la sentencia de instancia, pero tales afirmaciones son verdaderos "obiter dicta" que carecen de trascendencia a los efectos de la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; b).- No son coincidentes los hechos que hay que tener en cuenta al resolver una y otra sentencia confrontadas, puesto que en el caso de autos la actora reanudó su prestación de servicios dieciséis días después de haberse producido el despido enjuiciado, y este dato es de indudable trascendencia a la hora de fijar las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido efectuada por la sentencia correspondiente, dado que puede estimarse que la readmisión ha tenido lugar antes de pronunciarse tal sentencia y que ya no cabe en ella hacer declaración alguna referente a ese derecho de opción; por contra, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se da ninguna situación análoga o parecida a la que se acaba de indicar; c).- El fallo de la sentencia recurrida no concede a la demandante ningún derecho de opción, y por tanto no hay razón alguna para sostener que dicho fallo entre en contradicción con lo que se decide en la sentencia referencial comentada; d).- Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que ni en esa sentencia de contraste ni en las actuaciones en que recayó, existió declaración de improcedencia del despido, ni se concedió a la empresa la opción entre readmitir a la trabajadora interesada o abonarle una indemnización; allí se trató de un despido que se declaró nulo, en el que la Caja Postal demandada no cumplió la obligación de readmitir, lo que dió lugar a que la trabajadora pidiese la ejecución de la pertinente sentencia, en la cual ejecución, después de diversas vicisitudes, se dictó auto por el Juzgado de lo Social en el que se declaró extinguida la relación de trabajo y se señaló una indemnización en sustitución de la obligación de readmitir incumplida; contra este auto la mencionada trabajadora interpuso recurso de suplicación, que fue, precisamente, el que resolvió esta sentencia de contraste, la cual desestimó ese recurso y confirmó íntegramente el auto, con base fundamentalmente en lo que se ordenaba en el art. 211 de la Ley de Procedimiento laboral de 13 de Junio de 1980, aplicable a aquel caso; la simple exposición de estos datos pone de manifiesto que no existe coincidencia alguna entre los hechos y pretensiones en que se basó esta sentencia de contraste y los de esta litis. Es evidente, por tanto, que no se cumple en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y dado lo que establece el art. 225 de dicha Ley procesal laboral, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, condenándose al organismo demandado al pago de las costas causadas en este recurso en virtud de lo dispuesto por el art. 232 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de Junio de 1993 recaída en el recurso de suplicación num. 115/93 de dicha Sala. Condenamos al Organismo demandado al pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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