STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10059/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lucio y D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 11 de febrero de 1992, en su recurso núm. 777/88. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Vitoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Eduardo Verastegui Cobian, en representación de D. Lucio y D. Jose Manuel contra el Decreto de 29 de enero de 1988 del Ayuntamiento de Vitoria que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 2 de diciembre de 1987 dictado por dicho Ayuntamiento, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, confirmándolas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Lucio y D. Jose Manuel y como parte apelada la representación procesal del Exmo. Ayuntamiento de Vitoria.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Decretos dictados por el Ayuntamiento de Vitoria.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, declarando conforme a derecho las resoluciones del Ayuntamiento que han sido objeto de recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 11 de febrero de 1992 que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Vitoria de 2 de diciembre de 1987, y la declaración de inadmisibilidad delrecurso de reposición interpuesto contra dicho decreto, acordada en resolución de 29 de enero de 1988.

La sentencia apelada, pues, entró a conocer del fondo del asunto, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida de 2 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

Por el Decreto de la Alcaldía -Presidencia de 2 de diciembre de 1987 se resolvió, en virtud de consulta previamente formulada al efecto el 18 de mayo, en el sentido de declarar que "la planta NUM000 del inmueble núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 sólo puede ser dedicada a oficina en un cincuenta por ciento de su superficie, debiendo ser vivienda el resto".

La parte apelante insiste en sostener que la licencia otorgada por el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el 6 de octubre de 1987 de licencia de apertura de despacho laboral en la calle DIRECCION000 NUM001 , NUM000 , fue concedida sin limitación alguna de superficie a ocupar sobre los 161,19 metros cuadrados de la planta.

TERCERO

Es cierto que han sido varias las consultas formuladas y expedientes abiertos sobre el posible contenido de la licencia atinente a la actividad de despacho laboral en ese inmueble, pero tal como consta en autos, --folio 33-- lo que indudable e irrebatible, lo constituye el hecho de que con fecha de 21 de mayo de 1987 y presentada en el citado Ayuntamiento el 15 de junio siguiente, fue formulada por los aquí apelantes, solicitud de licencia de apertura de despacho laboral en la Calle DIRECCION000 NUM002 , planta NUM000 , expresando como superficie total construida 189,60 metros cuadrados, con superficie útil de 161,19 metros, agregando como superficie del despacho oficina, la de 75 metros cuadrados. Ante esta solicitud, se emitió informe el 24 de agosto de 1987 por el Aparejador de Urbanismo del citado Ayuntamiento, --folio 44-- en el que expresaba que el edificio se encontraba dentro del ámbito de la Ordenanza OR-2, que en su apartado 7, "autoriza los despachos profesionales relacionados con el domicilio permanente del titular, siempre que no ocupen más de la mitad de la superficie total de éste, estableciendo un máximo absoluto de 75 metros m2", por lo que concluía tal informe señalando la autorización del uso solicitado de despacho profesional dentro de los 75 metros cuadrados máximos indicados en la Ordenanza tipo. Como consecuencia y colofón de todo ello, el Ayuntamiento de Vitoria a través de su Ilmo. Alcalde-Presidente, y "visto el escrito formulado", otorgó la licencia solicitada en su resolución de 6 de octubre de 1987, que aunque no contiene indicación concreta sobre la superficie dedicada a despacho profesional, es claro que necesariamente ha de conectarse a lo solicitado en la petición de licencia que fue precisado, como hemos visto, en 75 metros cuadrados, ya que toda concesión de licencia, ha de entenderse referida a los términos y condicionamientos expresados en la solicitud de la misma.

CUARTO

Todo lo expuesto revela con claridad la procedencia de desestimar el recurso de apelación planteado, sin perjuicio claro está, del derecho de la parte, si a ello ha lugar, a reclamar del órgano municipal la devolución del exceso de la tasa municipal abonada, sobre la totalidad de la superficie de la planta, alega el recurrente.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lucio y de D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 11 de febrero de 1992, dictada en el recurso núm. 777/88 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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