STS, 29 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:4298
Número de Recurso395/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación número 395/2002 interpuesto por DON Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo la parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Recurso Contencioso Administrativo número 324/1998 sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso nº 395/2002, promovido por DON Inocencio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: «Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio, declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DON Inocencio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de enero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia: "por la que se case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda",

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de febrero de 2.004, ordenándose también por providencia de fecha 13 de mayo de 2.004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), para que en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición al recurso, lo que hizo en escrito de fecha 7 de octubre siguiente, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia: "tenga por efectuada oposición en el asunto 395/02, desarrollando el proceso hasta dictar sentencia que desestime íntegramente el recurso, imponiéndole a la actora las costas del proceso".

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de junio en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de febrero de 2001, y en su recurso contencioso administrativo número 324/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Inocencio contra la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente, de fecha 21 de noviembre de 1997 (rectificada por la de 19 de noviembre de 1997), que aprobó las Actas de deslinde (levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Empalmador y Espardell) y los Planos relacionados, documentos en los que se definía el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares), comprendiendo las Islas de Empalmador y Espardell.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la argumentación que desarrolló en relación con:

  1. La existencia de vicios formales, rechazando cualquier nulidad al respecto por haberse seguido los trámites esenciales; rechazando, igualmente cualquier indefensión dada la posibilidad que tuvo de formular alegaciones y aportar informes. En concreto, se considera que ha existido motivación suficiente para justificar el nuevo deslinde, decisión que la Sala de instancia considera correcta, pues tal justificación no tiene porqué realizarse en el proyecto, sino en la fase procedimental --- como estipula el artículo 24 del Reglamento--- existiendo, no obstante, documentación suficiente al respecto en el expediente. En relación con el acto de apeo, las irregularidades denunciadas, de existir, según expresa la sentencia, quedaron subsanadas por la propia intervención posterior del recurrente que, con base en tal actuación, formuló alegaciones, presentó informe técnico y propuso deslinde alternativo.

  2. Constituyendo el problema de fondo el de determinar si los terrenos de la actora deben incluirse en el dominio público, en relación con la finca propiedad de la actora, la Sala discrepa del concepto que de playa deduce la parte recurrente del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.b) del Reglamento de la misma (con base en los informes preconstituidos que en la sentencia se citan), debiendo ---en síntesis, y según se expresa--- incluirse en el concepto de playa las cadenas dunares ---en determinadas condiciones---, al igual que los escarpes y las bermas. En concreto la Sala rechaza las conclusiones "jurídicas" del informe específicamente elaborado en relación con el lugar objeto de deslinde, considerando como elementos decisivos tanto el informe que obra en la Memoria del deslinde (que se considera "mejor fundado, con mayor rigor científico y grado de objetividad que el elaborado interesadamente por la parte"), como el reconocimiento judicial llevado a cabo (cuyas fotografías evidencian "la existencia de playa y como los terrenos de la actora se encuentran dentro de la misma".

TERCERO

La parte recurrente en la instancia ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulado, el primero, al amparo de lo dispuesto del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y galanías procesales, habiéndose producido indefensión; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la controversia.

Ninguno de los dos ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

En concreto, en el primer motivo se considera infringido el artículo 61 de la LRJCA en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la carga de la prueba de la bondad de la línea de deslinde trazada y objeto del recurso corresponde a la Administración demandada; en concreto se relata que admitida como prueba a su instancia ---por Auto de 24 de febrero de 1999--- una pericial a practicar por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por motivos no imputables al recurrente ---con renuncia de una docena de peritos--- el exhorto no se pudo cumplimentar antes de dictarse la sentencia (de fecha 16 de febrero de 2001), habiéndose emitido con posterioridad a la misma, en fecha de 30 de agosto de 2001, dictamen parcial y siendo unido por la Sala de instancia en fecha de 28 de noviembre de 2001, antes de remitir las actuaciones al Tribunal Supremo; solicitando que el dictamen ---ahora--- sea tomado en consideración.

Debemos rechazar el motivo, basado en la falta de práctica de la pericial solicitada como consecuencia de la sucesiva renuncia de los peritos designados por el Tribunal encargado de cumplimentar el exhorto, resultando la actuación de la Sala de instancia ---de resolver tras esperar dos años y medio la cumplimentación del exhorto--- como no arbitraria para quien cuenta con la carga de la prueba y situada ---tal decisión--- dentro de los lógicos parámetros del principio de proporcionalidad, avalado en autos por el de seguridad jurídica, que impide permanezcan sine die abiertos, y sin resolución expresa los procedimientos judiciales. Obviamente, la toma en consideración del contenido de tal dictamen ---aun unido a las actuaciones de instancia--- no resulta posible; su carácter muy posterior a la sentencia de instancia evidentemente lo inhabilita como prueba objetiva.

CUARTO

En el segundo motivo se consideran infringidos los artículos 3, 4 y 24 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Costas, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 de la citada Ley. Tal motivo no ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

Este motivo debe ser rechazado.

La parte recurrente no puede atacar en casación la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia como no sea alegando que aquélla es ilógica, absurda o contradictoria, o que viole alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba.

La Sala de la Audiencia Nacional, valorando la prueba de reconocimiento judicial llevada a cabo el día 25 de Noviembre de 1999, las fotografías tomadas en aquella ocasión y el Informe unido a la Memoria obrante en el expediente administrativo, ha llegado a la conclusión de que la parcela de autos debe incluirse en el dominio público.

Esta es la conclusión a la que se llega tras examinar los datos de hecho (resultando bien expresivas las concusiones alcanzadas en el reconocimiento judicial) que no pueden ser discutidos en casación y por los que este Tribunal Supremo ha de pasar. Y en ellos se encuentra la justificación del deslinde, en la zona de autos. La sentencia, además, de forma expresa prefiere el informe de referencia a los aportados por la recurrente que considera como "mejor fundado, con mayor rigor científico y grado de objetividad que el elaborado interesadamente por la parte".

En consecuencia, esas dunas, según el artículo 4-d) del Reglamento de la Ley de Costas 1471/89, de 1 de Diciembre, son bienes de dominio público marítimo terrestre, y el deslinde que así lo declaró es ajustado a Derecho.

Como señalamos en nuestra STS de 17 de julio de 2001 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

En la misma, añadimos que "es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley ... ha respondido en su artículo 4.d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Incluso sin necesidad de la apelación a la norma reglamentaria, la dicción del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 era suficiente, en el caso de autos, para considerar que las dunas existentes en la parte superior del «acantilado» (en el sentido antes expresado) ..., esto es, las dunas que se elevan sobre el zócalo de arenas --asimismo eólicas-- cuaternarias en que dicha formación costera consiste, y que avanzan hacia el interior, formaban parte, a tenor del tan citado artículo 3.1.b) de la Ley 22/1998, del dominio público marítimo-terrestre y debían, por tanto, incluirse en el deslinde practicado».

Como dijimos en nuestra STS de 17 de diciembre de 2003, la cuestión "está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1. a de la Ley 22/1988, de 28 de junio ) y ribera del mar (artículo 3.1.a y b de dicha Ley), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988)".

Esto es, lo que en el supuesto de autos se discute es que, si bien no concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas (que define la denominada zona marítimo terrestre de la ribera del mar), sin embargo, se pueden dar las contempladas en el apartado b) del mismo precepto (que define las "playas"), igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar.

En conclusión, lo significativo en esta zona es la comprobación progresiva de la existencia simultánea de zonas con arena muy suelta que llegan hasta el pie de las construcciones.

Tal realidad física, según la sentencia, que no hacen sino confirmar las consideraciones expuestas en la Memoria, no ha sido desvirtuada en el curso del proceso, y, tal como es descrita, encaja en el concepto que de playa se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988, 8 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión".

Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni es incongruente, ni inventa el origen y la realidad de la arena, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada, pues basta el examen de las fotografías que aparecen tanto en la demanda como en el acta de reconocimiento para ratificar tales conclusiones. En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, de las fotografías aportadas y del propio reconocimiento judicial del terreno, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que ---en el tramo del deslinde--- se esté ante una zona de "playa", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea ---que no es--- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos calificados como zona intermedia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias o desproporcionadas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio), si bien con la limitación, en relación con la minuta de letrado de 2.500,00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 395/2002, interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 16 de febrero de 2001, en su recurso contencioso administrativo número 324/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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