SAN, 3 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:8303
Número de Recurso652/1999

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres.. Magistados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 652/99, interpuesto por el Ayuntamiento de San Jose,

representado por el Procurador D. Santos De Gandarillas Carmona, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de marzo de 1999 , por la que se aprueba el deslinde de bienes de domino

marítimo terrestre del tramo de costa de unos 83,4 kilómetros de longitud, correspondiente con la

totalidad del término municipal de San José-Ibiza (Islas Baleares). Ha sido parte demandada en las

presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 16 de julio de 1999, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicho Ayuntamiento actor para que en el término de veinte días, formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 1999 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que, estimándose el recurso, se "declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito y con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Con fecha de 29 de diciembre de 2000 contestó a la demanda Promociones Ibiza SA, alegando exclusivamente la falta de legitimación pasiva de dicha sociedad, y con fecha de 6 de julio de 2001 "Aeropuertos Españoles de Navegación Aerea" (AENA), solicitando se dictara sentencia declarando ajustada a derecho la Orden Ministerial impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 15 de noviembre de 2001 , fueron practicadas las pruebas periciales propuestas por la parte recurrente, una vez admitidas por la Sala, con el resultado que consta en las actuaciones.

Se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, tanto por la parte actora como por el Abogado del Estado y asimismo por la representación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea", quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó finalmente al efecto el día 23 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación del Ayuntamiento de San José contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de marzo de 1999 , por la que se aprueba el deslinde de bienes de domino marítimo terrestre del tramo de costa de unos ochenta y tres con cuatro (83,4) kilómetros de longitud, correspondiente con la totalidad del término municipal de San José-Ibiza (Islas Baleares).

El Ayuntamiento recurrente sustenta la pretensión de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se ha incumplido lo preceptuado en el Art. 11 de la Ley de Costas , al no haberse acreditado que determinados terrenos cumplen las características recogidas en los Art. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas .

Existe asimismo falta de motivación dado que sobre tal inexistencia de condiciones de los Art. 3 y siguientes versaban las alegaciones del Ayuntamiento, que no han sido contestadas, lo que obliga a dicha recurrente a su reproducción integra, y así se sostiene lo siguiente:

Entre los puntos 47 a 53 los terrenos que se incluyen dentro del dominio público en un pasado no muy lejano se cultivaban como huertos, y la arena ahora existente procede de la aportación realizada por la Demarcación de Costas.

Entre los puntos 67 y 70 se trata de terrenos actualmente con categoría de solar, excavado hasta un nivel superior a la playa.

Entre los puntos 133 (y 156) se incluye una amplia zona de terrisco, layas, dunas, así como un cordón dunar estabilizado por vegetación y capa de tierra vegetal sin conexión funcional con la playa.

Entre los puntos 240 y 249 el antiguo deslinde cumple con las previsiones de la nueva Ley solo a partir del P.246, punto en el que el deslinde puede discurrir por el muro que limita los terrenos de labor.

Entre los puntos 249 y 264 se puede admitir que el deslinde, a partir del final del muro, sigue sensiblemente paralelo a la costa, hasta coincidir con el deslinde antiguo.

Entre los puntos 266 y 267 la modificación propuesta responde más a razones de trazado de grafismo en planos, que a la aplicación de los criterios de la Ley.

Entre los puntos 404 a 408 nos hallamos ante un tramo de costa acantilado con terreno rocoso en su parte posterior, en el que no existe ninguna playa, y únicamente en la desembocadura del torrente existe una playa de unos 40 metros de longitud alejada de las dunas, por lo que la estabilidad de la zona no depende de las mismas.

Entre los puntos 626 y 629 los terrenos incluidos en el deslinde tampoco cumplen las previsiones de los artículos 3 y siguientes de la Ley de Costas .

Incumplimiento de dichas condiciones de los artículos 3 y siguientes de la Ley de Costas que asimismo se da en los terrenos comprendidos entre los puntos 629 y 631.

En los planos 64, 65, 66, 69, 70, 71 y 72, la servidumbre de protección ha de reducirse a 20 metros, por tratarse de terrenos urbanos.

Entre los puntos 1250 y 1253 la arena existente y que sobrepasa el antiguo deslinde ha sido en su totalidad de aportación artificial realizada por la Demarcación de Costas.

Entre los puntos 1336, 1338, 1339 y 1341 la línea que limita la servidumbre de protección esta mal dibujada, debiendo mantenerse en su totalidad a 20 metros.

Entre los puntos 1382 y 1386 tampoco se encuentra justificado el cambio de deslinde propuesto.

A partir del punto 1512 existe una amplia zona de entre 50 y 100 metros de anchura, entre el antiguo deslinde y la zona de depósitos de materiales sueltos, mediante la cual se rompe la secuencia que recoge el artículo 3.1.b) del Reglamento , por lo que tampoco son necesarios para la estabilidad de la playa.

En el tramo correspondiente a los planos 98 a 101, 108 a 116, y 122 a 145, que incluyen las denominadas salinas de Ibiza, el deslinde incluye terrenos mas altos que el nivel del mar, terrenos de labor que no cumplen las condiciones exigidas para su inclusión en el Dominio Público, sin que tampoco este justificada dicha inclusión respecto del tramo central de dichas salinas, que se inundan artificialmente mediante bombeo , siendo únicamente el canal de desagüe de las salinas, de la del Sal Rossa hasta el limite de afección del oleaje, el que cumple con las determinaciones de la Ley de Costas , si bien, al formar una unidad indivisible con el resto de las salinas, parece que debería quedar excluido.

SEGUNDO

A fin de centrar la controversia y dado que el Ayuntamiento actor impugna, de un lado toda una Orden Ministerial aprobatoria de un deslinde de un tramo de costa de más de ochenta kilómetros de longitud, y que comprende la totalidad del término municipal de San José, y a la vez, y uno por uno, gran parte de los tramos de la referida poligonal de deslinde a la que se refiere la mencionada resolución del Ministerio de Medio Ambiente, deviere necesario efectuar el examen individualizado de cada uno de dichos tramos cuestionados, a fin de comprobar si en cada uno de ellos concurren las características demaniales necesarias para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre.

Así, y siguiendo el orden tanto de la demanda, como de la numeración que de los distintos vértices de la poligonal del repetido deslinde se contienes en los planos que figuran en el expediente administrativo, hemos de señalar lo siguiente:

Por lo que se refiere al tramo comprendido entre los hitos 47 a 53, ya ha sido dictada sentencia por esta misma Sala y Sección, con fecha de 30 de mayo de 2002, en el recurso 181/2000 , en la que se desestima la demanda y en la que se emiten, en lo que ahora más interesa, las siguientes consideraciones :

" puesto que la razón dada por la Administración fue la existencia de arena y depósitos de materiales sueltos, que determina la inclusión en el dominio público de conformidad los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 3.1.b) de su Reglamento , procede que entremos ya a examinar si esta circunstancia ha quedado o no desvirtuada.

A la hora de formular sus conclusiones sobre las distintas áreas examinadas (apartado 10, páginas 18-20 del informe pericial), el geólogo Sr. Lorenzo se refiere a la capa de arena existente en la zona que él denomina "playa actual", y destaca que se trata de arena regenerada en dos fases, la primera con arenas posiblemente de canteras y la segunda con aportes provenientes del dragado de fondos marinos. En este apartado final de su informe el Perito no deja reseñado que también existe capa de arena en la zona que considera de "playas y dunas antiguas y fosilizadas o marés"; pero aunque el Perito no lo deje consignado en este apartado de conclusiones, la existencia de arena en esta zona resulta notoria a la vista tanto de las fotografía anteriormente mencionadas como del "perfil...

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