SAN, 16 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:4347

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 727/2002 interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en

representación de NUEVA COMPAÑÍA ARRENDATARIA DE LAS SALINAS DE TORREVIEJA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se

aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de

longitud de las marismas y caños comprendido entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti

Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz). Ha sido demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2002 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:

<< 1. Se declare nula o se anule y deje sin efecto, en su integridad por su disconformidad con e ordenamiento jurídico, la OM. de fecha día 28 de diciembre de 2001 por la cual se aprueban el acta, los planos y los demás elementos relativos al Deslinde CDL.31.CA recurrida.

  1. Se declare nula o se anule y dejen sin valor ni efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Acta, los planos y los demás elementos citados del Deslinde CDL.31.CA en el párrafo 1º precedente, en cuanto afectan o se relacionan con la propiedad de la recurrente.

  2. - Se declare que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa al que se refiere la OM. recurrida debe excluirse del dominio marítimo la propiedad de la recurrente, a menos que se produzca una variación sustancial de las características físicas del tramo de costas al cual se refiere el deslinde.

  3. - Se condene a la Administración del Estado: a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, y por las consecuencias de las mismas; a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy; a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de Puerto Real a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes.

  4. - Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada>>.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de enero de 2003 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la resolución que aprobó el deslinde.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 31 de enero de 2003 el recibimiento a prueba, fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, parte de las pruebas documentales y las testificales propuestas por la parte actora. En cambio mediante auto de 25 de febrero de 2003 se denegó, por considerarse innecesaria, una prueba documental propuesta por la parte actora. Contra la denegación de tal medio de prueba la parte actora interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 9 de mayo de 2003.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 15 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige NUEVA COMPAÑÍA ARRENDATARIA DE LAS SALINAS DE TORREVIEJA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendido entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

Los datos aportados en la demanda -rectificados luego por la parte actora en el trámite de conclusiones- junto a los facilitados por la Abogacía del Estado permiten determinar que los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna el demandante son los correspondientes a la salinas denominadas "El Pilar Nuevo o Pilarico Chico", y "Santa Teresa de Jesús".

En su escrito de demanda la parte actora afirmaba ser titular de las salinas "Nuestra Sra. Del Pilar" y "Santa Teresa de Jesus", y a ellas se refería el Abogado de Estado en su contestación aunque haciendo notar ya entonces que la titularidad que figuraba en el expediente era distinta. En su escrito de conclusiones la parte actora admite que ha habido un error en lo que se refiere a la salina "Nuestra Señora del Pilar", que no es de su propiedad, y en cambio sí lo es la denominada "El Pilar Nuevo" "o Pilarico Chico" a la que debe entenderse referido este ligio junto a la ya mencionada salina "Santa Teresa de Jesús".

A partir de estos nuevos datos suministrados por la parte actora la Abogacía del Estado, también en trámite de conclusiones, ha aportado a su vez indicaciones complementarias para la identificación y localización de las salinas a que se refiere la presente controversia. Tenemos así, de un lado, la salina "Santa Teresa de Jesus", de 293.000 metros cuadrados, reseñada como parcela nº 90 en la hoja 1 del plano de deslinde a escala 1/5.000, entre los vértices 88 y 97. De otro lado, la salina "El Pilar Nuevo" "o Pilarico Chico", 60.725 metros cuadrados, que en el parcelario del deslinde no aparece como finca independiente sino como parte integrante de la parcela 35 correspondiente a la salina "El Carmen de San Miguel" (dentro de esta última, la correspondiente a "El Pilar Nuevo" "o Pilarico Chico" es la porción situada entre la vía férrea, el caño "El Aguila" y la salina "Isleta"); puede verse en la parte inferior izquierda de la la hoja nº 2 del plano a escala 1/5.000.

El ámbito del deslinde CDL.31 -en el que se incluyen estas salinas que ahora nos interesan "El Pilar Nuevo" "o Pilarico Chico" y "Santa Teresa de Jesús"- linda por el Oeste, en una pequeña extensión, con el denominado "Caño de Sancti Petri", un brazo de agua de mar de trazado curvo, con una entrada en el fondo de la bahía de Cádiz y la otra en el mar libre, que deja separados de la península a los términos de Cádiz y San Fernando (la llamada "Isla de León"). Por el Este el - ambito del deslinde CDL.31 linda con el del deslinde CDL.70, DEL TÉRMINO DE Chiclana de la Frontera, que comprende las salinas que se abastecen de de agua del mar por el "Caño Zurraque" que nace, a su vez en el de Sancti Petri. Por el Sur, el ámbito del deslinde que ahora nos ocupa linda con el del deslinde CDL.68, también del término de Chiclana, que comprende un grupo de salinas que dan frente a la carretera CN-IV Madrid-Cádiz.

Con relación a este expediente de deslinde el demandante no ha planteado ningún argumento de impugnación de carácter formal o procedimental pues todos los que aduce son de índole sustantiva, esto es, referidos al contenido de la delimitación demanial aprobada por la Administración. Y conviene señalar que las cuestiones, tanto de hecho como de derecho, que suscita el demandante han sido ya examinadas por esta Sala por haber sido planteadas en términos muy similares, si es que no idénticos, en litigios relativos a otros tramos de deslinde que, aunque aprobados por resoluciones ministeriales diferentes, están referidos a esas otras salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz como son, entre otros, los litigios resueltos por esta Sala en SAN (1ª) de 18 de octubre de 2002 (Recurso 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (Recurso 515/2000), 31 de enero de 2003 (Recurso 404/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 407/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 500/2000), 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 25 de mayo de 2004 (Recurso 208/02), 26 de mayo de 2004 (Recurso 106/02) y 2 de junio de 2004 (Recurso 251/02).

SEGUNDO

Las razones aducidas por la Administración para realizar la delimitación del dominio público ahora impugnada aparecen sintetizadas en el apartado 2/ de las Consideraciones Jurídicas de la resolución recurrida con el siguiente tenor literal:

<< ... 2/ Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico), ha quedado acreditado que el limite interior del dominio público marítimo- terrestre queda definido por una poligonal, que incluye los bienes ubicados entre un trozo del borde interno de la Bahía de Cádiz, el límite común con el t.m. de San Fernando, el caño Sancti-Petri y la carretera CN-IV. La zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal, atravesada por varios caños de marea que, a través de la Bahía el caño de Sancti Petri, alimentan de agua marina a las salinas. La característica común a estos terrenos es su bajo cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

Asimismo, se delimitan mediante una poligonal cerrada dos zonas emergentes que se corresponden con el polígono industrial Tres...

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